Nieto se apropió de S/184 800 de su abuela de 93 años en un contexto de violencia familiar, por lo que le inaplicó la excusa absolutoria del art. 208 CP [RN 408-2025, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 26. Finalmente, la queja excepcional que ordenó se eleve el recurso de nulidad, dispuso que se evalúe la concurrencia o no de la excusa absolutoria regulada en el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1323, publicado el 6 de enero de 2017, que prescribe:

Artículo 208. Excusa absolutoria.

Exención de pena No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viven juntos. La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.

27. Al respecto, es un hecho no controvertido el parentesco en línea ascendente (nieto-abuela) entre el procesado y la agraviada (ambos lo han reconocido en sus respectivas declaraciones). Sin embargo, esta circunstancia por sí sola no puede justificar la concurrencia de esta forma de exención de pena, pues el mismo dispositivo legal regula un impedimento para su aplicación, y es cuando: “El delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar”.


Sumilla. APROPIACIÓN ILÍCITA. En suma, el testimonio (sólido, coherente y verosímil) de la víctima está corroborado con las testimoniales de V.M.S.A. y A.P.B.D., viuda de R., así como con la Escritura pública de compraventa de acciones y derechos, carta notarial del 27 de enero de 2021 y carta notarial del 12 de octubre de 2020, entre otras documentales.

Se ha logrado acreditar probatoriamente los hechos por los cuales fue condenado el procesado I.M.S.M., esto es, que el encausado se apropió indebidamente de S/ 184 800, que previamente le había confiado S.M.A.R. viuda de S., con el fin de que lo depositara en su cuenta bancaria.

NO PROCEDE LA EXCUSA ABSOLUTORIA. Los hechos imputados se produjeron en un contexto de violencia familiar (vulnerabilidad de la víctima, relación de confianza, apropiación indebida de dinero, limitación de recursos económicos), de conformidad con la Ley 30364; por lo tanto, no es aplicable al caso concreto la excusa absolutoria regulada en el artículo 208 del Código Penal. La conducta incriminada al encausado es típica, antijuridica, culpable y punible.


SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 408-2025, LIMA SUR

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por el sentenciado I.M.S.M. contra la sentencia de vista del 19 de marzo de 2024 emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo, de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por I.M.S.M., y confirmaron la Sentencia del 31 de mayo de 2023, que lo condenó por el delito de apropiación ilícita, en agravio de S.M.A.R., viuda de Sánchez, y le impuso dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, con carácter suspendida por el mismo periodo de tiempo, con las reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización escrita del magistrado; b) registrar su firma en forma virtual en la página web de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur cada treinta días, a fin de efectuar su control biométrico correspondiente; c) cumpla con pagar la reparación civil; y d) devuelva el dinero ilícitamente apropiado a favor de la agraviada en ejecución de sentencia, todo ello bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada, en ejecución de sentencia.

De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según el Dictamen Acusatorio Fiscal[2], el 12 de marzo de 2020, la agraviada Sofía Mercedes Alarco Rivarola, viuda de Sánchez, realizó la venta de su única propiedad inmueble ubicada en el lote X de la manzana X del jirón XXXX del distrito de XXXXXXXX, acto jurídico celebrado el 12 de marzo de 2020 en la sede de la notaría Jorge Luis Lora Castañeda, ubicada en la avenida El Triunfo 230 del distrito de Villa María del Triunfo.

En ese contexto, la denunciante manifiesta que una vez realizada la venta de su bien inmueble por la suma de S/ 184 800 (ciento ochenta y cuatro mil ochocientos soles), le entregó un cheque por dicha suma pecuniaria a su nieto, el inculpado I.M.S.M., con la finalidad de que este, ya que trabaja en el rubro financiero y tiene experiencia en estos temas, deposite dicho dinero a la cuenta personal de la agraviada. Tiempo después tomó conocimiento de que el inculpado no depositó el dinero a su cuenta bancaria al realizar la consulta en la misma entidad financiera, no obteniendo respuesta alguna por su parte al reiterado llamado telefónico.

Por ende, mediante carta notarial del 12 de octubre de 2020, la agraviada solicitó al imputado I.M.S.M. que en el plazo de 72 horas le devuelva su dinero, bajo apercibimiento de formular denuncia por apropiación ilícita en caso de incumplimiento; y pese a haber transcurrido el plazo, el inculpado no devolvió la suma entregada, motivo por el cual formuló la denuncia respectiva.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal superior emitió sentencia de vista[3], que confirmó la condena de primera instancia sobre la base de los argumentos siguientes:

2.1. La agraviada tácitamente le hace entrega del dinero (producto de la venta de un inmueble de su propiedad) al procesado, por lo que este tenía la obligación de devolvérselo en el momento que esta se lo solicitara; sin embargo, pese a la carta notarial en que la agraviada le otorgaba 72 horas, este no ha cumplido con tal devolución.

2.2. El sentenciado ha señalado que ha hecho entrega del dinero e inclusive que asciende al monto mayor de 300 000,00; sin embargo, en los autos, no obran elementos probatorios que acrediten la devolución del monto de dinero de S/ 184 800,00 ni la rentabilidad del mismo. Señala que ha hecho entrega de este dinero y adjunta una serie de recibos de depósitos que deberán, en ejecución de sentencia, ser sometidos al peritaje contable, a fin de establecer el momento que fueron entregados, los incrementos por la rentabilidad del mencionado monto, más los intereses legales.

2.3. El dinero producto de la venta de un inmueble de propiedad de la agraviada ingresó en forma legal al poder del hoy sentenciado, quien ha ingresado a su patrimonio dicho dinero y del que ilegítimamente se ha apoderado sin devolverlo a la agraviada. El control del dinero quedó en su poder por lo que se constituyeron los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal del delito de apropiación ilícita.

Inscríbete aquí Más información

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado I.M.S.M., en su recurso de nulidad fundamentado[4], sostuvo como pretensión principal que se declare nula la sentencia impugnada y se emita una nueva, y de manera subordinada, sea absuelto de los cargos. Reclamó lo siguiente:

3.1. El Colegiado incurrió en un error insubsanable al modificar los hechos materia de imputación. En la sentencia de primera instancia se estableció que la agraviada entregó el cheque; sin embargo, en la sentencia de vista se señaló que el procesado cogió el cheque y la agraviada entregó tácitamente el dinero.

3.2. El cheque de gerencia (al portador) únicamente podía ser cobrado por la agraviada; no obstante, la Sala Superior concluyó que el recurrente cobró el dinero, lo cual es un imposible jurídico.

3.3. No se precisó qué medio probatorio sustenta la conclusión de que el sentenciado tenía la obligación de devolver el dinero que, por acuerdo familiar, se le otorgó durante un año para su administración (hasta julio de 2021) y con posibilidad de renovar verbalmente dicho contrato por varios años más.

3.4. La declaración de la agraviada no cumple con los criterios de credibilidad establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues no existe persistencia en su incriminación, dada su retractación; circunstancia que no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia de vista.

3.5. No se valoraron los medios probatorios que acreditan los depósitos de dinero efectuados por el recurrente a la agraviada (devolución del dinero). Tampoco se consideró:

3.5.1. El escrito firmado por la agraviada con título “Estado actual de mi patrimonio económico y propuestas para esclarecer los hechos en el proceso seguido a I.M.S.M. en mi agravio”, en el que rectifica su denuncia.

3.5.2. El escrito firmado por V.S.A., titulado “Reconocimiento y esclarecimiento de lo declarado como testigo en el proceso seguido a I.M.S.M.”, en el que reconoce la existencia del acuerdo familiar.

3.5.3. La declaración de C.E.S.A.; minuta del 14 de agosto de 2021; copia de los tres cheques de gerencia entregados a la agraviada; tomas fotográficas; voucher de Interbank del 5 de octubre de 2021; escrito del 22 de noviembre de 2022, en el que se adjuntó un USB que contiene un video en el que se hace entrega de los tres cheques de gerencia; la declaración del procesado; y la copia del asiento A0001 de la Partida Registral 14469577 del Registro de Mandatos y Poderes de la Zona Registral IX-Sede Lima.

3.6. Esta Sala también aludió a la carta notarial del 27 de enero de 2021 (foja 77), mediante la cual se habría efectuado el requerimiento del dinero, lo que implicaría que el delito se consumó en esa fecha, después de interpuesta la denuncia (3 de noviembre de 2020).

3.7. El Colegiado no dio respuesta a los argumentos de que la denuncia se habría efectuado antes de la consumación del delito, así como de los diversos depósitos que el procesado efectuó a la agraviada (el 14 de agosto de 2021 se cumplió con devolver la totalidad del dinero).

3.8. No se atendió la pretensión alternativa de nulidad en la que se solicitó se actúen diligencias para un debido esclarecimiento de los hechos: solicitud del estado de cuenta de la agraviada, declaración de C.E.S.A; solicitud de información a Interbank a fin de que informe respecto a la validez de los cheques de gerencia y voucher depositado a la agraviada.

3.9. El Tribunal vulneró el principio de presunción de inocencia al obligar al recurrente a demostrar la supuesta entrega del patrimonio.

3.10. En lo referente a la reparación civil, tampoco se consideró que se cumplió con devolver el dinero a la agraviada, conforme con los medios probatorios ofrecidos por la defensa.

3.11. El dinero supuestamente apropiado no fue incorporado al patrimonio del procesado, sino íntegramente devuelto a la agraviada, lo que demuestra que el recurrente nunca tuvo una intención de apoderamiento.

Inscríbete aquí Más información

3.12. No se consideró que el sentenciado ha fungido como administrador del patrimonio de su familia. En ese contexto, invirtió el dinero entregado por la agraviada en el sector minero, a partir de lo cual obtuvo ganancias que fueron entregadas puntualmente a esta última.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1]  Concedido mediante Queja Excepcional 250-2024/Lima Sur, del 16 de diciembre de 2024.

[2] Cfr. páginas 303-312 del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 625-647 del expediente principal.

Comentarios: