Sumilla: En materia de negociación colectiva, al no demostrarse la existencia de otros Sindicatos y al existir un Sindicato Único, debe entenderse que tiene afiliado a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito. Lima, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.-
CAS. LABORAL Nº 16503-2016 LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO
ORDINARIO-NLPT.
VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos tres, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos: De La Rosa Bedriñana, Torres Gamarra y Malca Guaylupo; y con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Ricardo Palma, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos sesenta, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, que corre de fojas trescientos nueve a trescientos diecisiete, en el extremo que declaró infundado el reintegro de remuneraciones, reintegro de Convenios Colectivos e incremento de Administradora de Fondos de Pensiones, y reformándolo lo declararon fundado, confirmando además la sentencia apelada en lo demás que contiene y ordenando el pago de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos veinticinco con 17/100 soles (S/ 144,725.17); en el proceso seguido por el demandante, Iván Medina Peralta, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento uno a ciento nueve del cuaderno formado, por las causales de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 9º y 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003- TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO: Antecedentes judiciales
Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas mencionadas precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.
1.1.- Pretensión demandada: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento sesenta y uno a ciento ochenta y dos, subsanada mediante escrito obrante de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cinco, el actor pretende lo siguiente:
i) Se declare que desde el uno de octubre de dos mil cuatro hasta junio de dos mil diez, es trabajador obrero sujeto al régimen laboral común y no de construcción civil;
ii) Se ordene el pago de benefi cios sociales, por los conceptos de indemnización vacacional, escolaridad, canasta navideña, quinquenios, asignación familiar, incremento de Administradora de Fondos de Pensiones e incremento del Decreto Supremo número 204-90-EF;
iii) El pago de incremento de remuneraciones otorgados por Convenio Colectivo, incluyendo el monto pagado por cierre de pliego, que se otorgó a los trabajadores obreros del régimen común por el período que comprende desde el uno de octubre de dos mil cuatro hasta junio de dos mil diez;
iv) Asignación por maternidad o nacimiento; y, v) Pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
1.2.- Sentencia de primera instancia: El Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia del nueve de septiembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda. Sobre la existencia de una relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada entre las partes, durante el periodo que comprende desde el uno de octubre de dos mil cuatro a junio de dos mil diez, consideró que las labores realizadas por el demandante, de acuerdo al Acta de Infracción número 799-2010, han sido de pintura, jardinería y limpieza, las cuales –conforme a lo consignado en la citada Acta- eran realizadas por otros trabajadores que sí se encontraban registrados como obreros en los libros de planillas bajo el régimen laboral de la actividad privada y, además, que el actor prestaba sus servicios en las propias Facultades que componen la institución y no en obras de construcción civil. Respecto a los beneficios por Convenios Colectivos, consideró que el actor en la Audiencia de Juzgamiento reconoció haberse afiliado al Sindicato recién en el año 2010, por lo que es claro que el accionante no cumple con la condición de estar afi liado al Sindicato para acceder a dichos beneficios.
1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Transitoria Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada en el extremo referido al reintegro de remuneraciones, reintegro de Convenios Colectivos e incremento de Administradora de Fondos de Pensiones, y reformándolo lo declaró fundado; asimismo confirmó la sentencia apelada en lo demás que contiene, ordenando el pago de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos veinticinco con 17/100 soles (S/ 144,725.17). Consideró que si bien la parte demandada sostiene que en la empresa coexisten varios Sindicatos pero que ninguno representa a la mayoría de los trabajadores, sin embargo tal versión no ha sido acreditada, no obstante que la accionada tiene la carga de la prueba, circunstancia que permite colegir que el Sindicato representa a la mayoría de los trabajadores.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Las causales declaradas procedentes están referidas a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 9º y 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR. Tales disposiciones regulan lo siguiente:
“Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. (…)
Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.
Asimismo, es pertinente citar el artículo 34º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR, que indica:
“Artículo 34.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9º y 47º de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5º de la Ley. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados. Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados”.
Así también, tenemos el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, según el cual:
“Artículo 46.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia”.
Cuarto: Para analizar las causales denunciadas, se debe tener presente que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta aquella negociación y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Asimismo, reconoce que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, de conformidad con el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, por lo que en ese contexto se determina que el Estado tiene el deber de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales. Alcances sobre la negociación colectiva Quinto: El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. Mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, por lo que en algunas ocasiones el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, es válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios[1].
Sexto: Aunado a ello, resulta ilustrativo indicar que de acuerdo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 98[2] y 151[3], que forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28º de la Constitución Política del Perú, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos, respecto a los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores.
Séptimo: Sobre lo mismo, la negociación colectiva es concebida como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o convenio colectivo, que den respuesta a los distintos intereses de las partes, fijando formas equitativas para la distribución de las cargas y beneficios y de los derechos y obligaciones; es decir, constituye el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes en la relación laboral[4].
Alcances sobre el convenio colectivo
Octavo: El producto de la negociación es el convenio colectivo, que se define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales; asimismo, el referido acuerdo emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores[5]. Luis Campos y otros señalan que los convenios colectivos son: “básicamente acuerdos celebrados entre empresarios (uno o varios) y trabajadores (una o varias agrupaciones de trabajadores) para fi jar normas (aspecto normativo) que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito laboral determinado y los derechos y obligaciones de las propias partes contratantes (aspecto obligacional)[6]”.
Noveno: La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, de conformidad con el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Ley número 25593, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, en concordancia con el inciso 2) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú.
Décimo: En atención a lo descrito anteriormente, se puede determinar que en aplicación del derecho a la libertad sindical, se permite la coexistencia de varios Sindicatos en una misma empresa; por tanto, es así que también se ha establecido el sistema de mayor representación para iniciar la negociación colectiva, que se otorga al Sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores y dentro de su ámbito asumen la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Ante ello, para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga alcances generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas[7]. En síntesis, y de ser el caso, de corroborarse que el convenio colectivo haya sido suscrito por un Sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de la actividad o gremio, tendrá efectos vinculantes para todos los trabajadores del ámbito, indistintamente de su condición de afi liado.
Solución al caso concreto
Décimo Primero: Habiendo establecido los alcances generales de la negociación colectiva y el convenio colectivo, corresponde analizar el caso de autos; en ese contexto, de la revisión de los convenios colectivos que corren de fojas ciento quince a ciento veintisiete, se advierte que la negociación colectiva se ha llevado a cabo entre la demandada y el Sindicato de Obreros de la Universidad Ricardo Palma. Asimismo, se advierte de las cláusulas contenidas en los referidos convenios, que los derechos otorgados por la parte demandada solo corresponden a los trabajadores afi liados al Sindicato, sujeto de negociación. Décimo Segundo: Sobre el particular, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que corre de fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta, sostiene que no le corresponde al demandante los derechos emanados de los convenios colectivos, toda vez que al interior de la Universidad existen seis (06) Sindicatos, a saber: a) Sindicato de Empleados de la Universidad Ricardo Palma; b) Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de la Universidad Ricardo Palma; c) Sindicato de Trabajadores de la Universidad Ricardo Palma; d) Sindicato de Docentes de la Universidad Ricardo Palma; e) Sindicato de Profesores Nombrados de la Universidad Ricardo Palma; y, f) Sindicato de Mantenimiento de Trabajadores de la Universidad Ricardo Palma.
Décimo Tercero: De lo anotado cabe indicar que en los Convenios Colectivos objetos de controversia se ha establecido que los derechos reconocidos en ellos solo son aplicables a los trabajadores agremiados al Sindicato de Obreros de la Universidad Ricardo Palma, el cual no es el único Sindicato que existe en la Universidad demandada; asimismo, se debe tener en cuenta que el demandante ha ostentado la calidad de obrero, en cuyo caso le correspondería el Sindicato que represente a los trabajadores de su actividad, siendo para el caso concreto el Sindicato antes referido, el mismo que tiene la calidad de Sindicato Único en su actividad, máxime si la demandada durante el proceso no ha cumplido con acreditar que tenga el carácter de Sindicato minoritario.
Décimo Cuarto: En consecuencia, habiéndose realizado la negociación colectiva con un Sindicato Único de una rama de actividad, aquel asume también la representación del demandante; y si bien es cierto el actor no se encontraba afiliado al mismo, de acuerdo a lo discernido en el considerando inmediato anterior, se establece que los derechos emanados de dichos convenios sí le alcanzan, pues el hecho de estar calificado como trabajador de construcción civil, de acuerdo al principio de primacía de la realidad, se establece que dicha calificación realizada unilateralmente por el empleador no refleja ni se condice con las labores que realiza el actor en la Universidad demandada que son propios de un obrero del régimen laboral común, razón por la cual dichos derechos deben también ser otorgados al demandante, en concordancia con los artículos 9º, 42º y 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, todo ello por los efectos generales y la fuerza vinculante de la que gozan los convenios colectivos.
Décimo Quinto: Cabe precisar que de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, el actor debe ser considerado dentro del régimen laboral común, así como también le corresponde percibir los derechos de los convenios colectivos. En ese sentido, no se puede soslayar y amparar el doble pago ni el abuso del derecho, conforme lo prescribe el artículo 103º de la Constitución Política del Perú y el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil, por lo que el Colegiado Superior al realizar la liquidación de los conceptos reclamados descontó las remuneraciones percibidas a fi n de evitar que se pague dos veces un mismo concepto, sin que la accionada haya acreditado objetivamente que la misma liquidación exima conceptos que permitan sostener que se ha producido el doble pago que invoca. Décimo Sexto: Por lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infringido los artículos 9º y 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, por lo que las causales examinadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39º y 41º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
FALLO
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Ricardo Palma, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos ochenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos sesenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Iván Medina Peralta, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; y los devolvieron.
SS.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO
INCLUYE EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TITULAR JAVIER AREVALO VELA
- Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 3561-2009-PA/
TC. - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (no
ratificado por el Perú). - Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978
- GERNIGON, Bernard y otros. “Principios de la OIT sobre la negociación colectiva”.
Consultado el 20 de noviembre de 2018
http://www.ilo.org/public/spanish/revue/download/pdf/gernigon.pdf - Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de agosto de 2005, recaído en el
expediente Nº 008-2005-PI/TC. - CAMPOS, Luis y otros. Citado por DÍAZ AROCO, Teófi la T. “Derecho Colectivo del
Trabajo”. Tercera edición, Lima, Editorial Grijley, 2011, página 449. - En atención a lo previsto en el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-
TR.