Negativa del trabajador al traslado justifica el despido si no cuestionó la medida [Cas. Lab. 13061-2016, Lambayeque]

Sentencia relevada por el portal de El Peruano. Juez ponente Enrique Rodas Ramírez

El expediente recoge el caso de una trabajadora que solicitaba dejar sin efecto el supuesto despido incausado o fraudulento del que argumentaba había sido objeto por su empleador.

El tribunal descartó un despido fraudulento pues a su criterio la empresa ejerció su potestad como empleador de variar, dentro de ciertos límites, con criterio de razonabilidad y por necesidades de la empresa, las modalidades de prestación en las tareas del trabajador.

La demandante no se apersonó a su nueva sede de trabajo, y por ello incurrió en la falta grave de abandono de trabajo, por haberse ausentado más de tres días continuos, dando lugar a la desvinculación. Así, la Corte verificó que la empresa no tuvo la intención de despedir a la demandante, sino solo de trasladarla a otra dependencia.


Fundamento destacado: Décimo Tercero.- Aunado a lo expuesto, se verifica que la demandante no ha cuestionado, rechazado y/o contrariado la carta de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, en donde se dispone la reasignación de la actora a la ciudad de Lima y el pago por concepto de viáticos, coligiéndose entonces que ésta parte consintió la misma, con lo cual, una vez recepcionada la citada carta, debió cumplir con la directiva de la empresa y apersonarse a la ciudad de Lima; sin embargo, se encuentra acreditado en autos que no se constituyó el día once de setiembre de dos mil catorce a las instalaciones de la demandada a efectos de presentarse a laborar en el horario establecido conforme lo había dispuesto su empleador, configurándose nueve días de inasistencia de la demandante, no siendo las mismas justificadas; coligiéndose entonces que el proceder de la demandada de despedir a la actora se dio por una causa justa establecida por ley, la misma que se encuentra relacionada a la conducta de la trabajadora, por la comisión de falta grave estipulada en el literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que se configura como falta grave el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, supuesto que como se ha quedado acreditado ha acontecido en autos por un periodo mayor a lo establecido por la norma antes citada.


Sumilla: De conformidad con el inciso c) del numeral 23.4 del artículo 23°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada ha cumplido con acreditar que la actora fue despedida por una causa justa contemplada en el inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 13061-2016, LAMBAYEQUE

Reposición por despido PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, seis de diciembre de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número trece mil sesenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y Rubio Zevallos; y el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Adecco Consulting S.A., mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos trece, corregido a través del escrito de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso abreviado laboral seguido por Nery Amelia Montenegro Rojas, sobre reposición por despido.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa por inaplicación de los artículos 9°, 22° 24°y literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión de la demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a. Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se advierte de la demanda que corre en fojas diecisiete a veinticinco, que la parte accionante pretende que se deje sin efecto el despido incausado y/o fraudulento del que fuera objeto el día veintiocho de agosto de dos mil catorce y, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en su puesto de trabajo con el cargo de supervisora de ventas que desempeñaba antes del despido bajo las mismas condiciones laborales, más el pago de costos procesales.

b. Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expidió la sentencia contenida en la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis, declarando infundada la demanda, al considerar que

Apreciando la Juzgadora elementos suficientes para concluir que el despido del que fuera sujeto la actora ha sido arreglado a ley ante la inexistencia de una vulneración al derecho que se reclama, por cuanto al ser reasignada a la ciudad de Lima, su inconcurrencia a su centro de labores constituye una falta grave las inasistencias injustificadas, sustentándose su despido en su inconducta, hecho que repercute en su estabilidad laboral, al no dejar constancia de su disconformidad con la decisión de la demandada, agregando Asimismo no se advierte una arbitrariedad en la actuación de la demandada al pretender vulnerar el derecho fundamental al trabajo y a la unidad familiar por cuanto esta no ha logrado ser probada en autos. Siendo así, deviene en infundada su pretensión de despido y la consecuente reposición en el puesto de trabajo que la recurrente venía desempeñando antes de su despido. Cabe añadir que la actora también alega haber sido objeto de despido fraudulento, sin embargo dicha institución laboral tampoco logra avizorarse en estos autos.

c. Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, procedió a revocar la Sentencia apelada, y reformándola declaró fundada la misma, argumentando “El Colegiado concluye en la veracidad de las afirmaciones de la demandante, en cuanto a que la demandada no tenía un real propósito de continuar la relación de trabajo de la trabajadora demandante, sino que el mismo fue únicamente aparente, a fin de procurar eludir su responsabilidad ante la ruptura del Contrato de Trabajo de duración indeterminada de la demandante“.

Señalando además: Se llega a la conclusión de que, con tal propósito, premeditadamente efectuó de manera tardía la comunicación de su “reasignación” a la demandante, pese a que tuvo conocimiento de la resolución del Contrato de Locación de Servicios de Extel Contac Center S.A. Sucursal Perú más de dos meses antes, esto es, el veintisiete de junio del dos mil catorce, y pese a que se trataba de la alteración de una trascendente condición del Contrato de Trabajo de la demandante. Y es que la demandada realizó ello, previendo la alta probabilidad de la imposibilidad del cumplimiento de dicha orden de traslado por parte de la trabajadora demandante, lo cual generaría inexorablemente la apariencia de una falta grave, específicamente, la de abandono del centro de trabajo, como así sucedió. Todo lo cual, permite al Colegiado establecer que en el caso de autos, se ha configurado un despido fraudulento, en el supuesto de falsa falta grave; evidenciándose que los argumentos de la apelante enervan la decisión de la recurrida, correspondiendo su revocatoria.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56° relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Tercero: Sobre las causales declaradas procedentes, esto es, sobre la infracción normativa por inaplicación de los artículos 9°, 22°, 24°y literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-T R, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es pertinente precisar que los citados artículos señalan:

Artículo 9°.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.

Artículo 22°.- Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.

Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:
a) La comisión de falta grave;
b) La condena penal por delito doloso;
c) La inhabilitación del trabajador.

Artículo 25°.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

(…) h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.

Cuarto: Emitiendo pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes, debemos señalar que mediante la presente acción la demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado y/o fraudulento del que fuera objeto el día veintiocho de agosto de dos mil catorce y, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en su puesto de trabajo con el cargo de supervisora de ventas que desempeñaba antes del despido bajo las mismas condiciones laborales, más el pago de costos procesales.

Quinto: Derecho al Trabajo.

El Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial al derecho de trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El segundo aspecto, entendido como proscripción de ser despido salvo por causa justa, es el que resulta relevante para resolver la presente causa.

Sexto: El despido como causal de extinción de la relación laboral.

Para efectos de analizar las causales denunciadas por la parte recurrente, es importante precisar que el despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; en relación a ello, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”[1], y por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”[2].

Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.[3]

Sétimo: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.

Octavo: Falta Grave.

Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003- 97-TR.

Noveno: Despido Fraudulento.

En relación al despido fraudulento el Tribunal Constitucional, ha sostenido en el Expediente N°976-2001-AA/TC, Caso Eusebio Llanos Huasco, que el despido fraudulento, se produce cuando:

Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N. ° 628- 2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”. (Resaltado nuestro).

cimo: Análisis del caso en concreto.

A efectos de resolver el presente caso, es pertinente precisar la siguiente documentación a efectos de tener en claro los hechos ocurridos:

  • Memorando N° 847-2014 de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, que corre en fojas dos, en el que la demandada comunica a la parte demandante que desde el mes de abril del dos mil catorce su tipo de contratación será a plazo indeterminado.
  • Carta S/N de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas catorce, y en la que se advierte que el apoderado de la empresa Extel Contac Center S.A. comunica a la empresa demandada lo siguiente “Al respecto debemos informarles que por razones de índole comercial y, de acuerdo a lo pactado en el segundo párrafo de la cláusula sexta del mencionado contrato; nos vemos en la necesidad de resolver unilateralmente nuestra relación contractual la cual se materializará el 31 de agosto del año 2014”.
  • Constatación Policial de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatro a siete, en el que se consigna que cuarenta y cuatro trabajadores se apersonaron a la instancia judicial señalando que son trabajadores de la empresa demandada, y que al constituirse a su centro de labores ésta se encontraba cerrada desconociendo el motivo de este hecho, por lo que al haberse constituido en el local de la empresa teleoperadora Adecco Consulting S.A. sito en la calle Mariscal Nieto N°480, interior del Centro Comercial Boulevard, se verificó que la misma se encontraba cerrada, no pudiendo entrevistarse con ningún representante de la empresa.
  • Carta de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas once, emitida por la empresa Adecco Consulting S.A. en la que comunica a la demandante la resolución de contrato con la empresa Extel Contac Center S.A. además de que el servicio de Adecco en la plataforma ubicada en la ciudad de Chiclayo concluirá el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, fecha en la que consecuentemente la empresa culminará todas su operaciones de administración de central de llamadas, razón por la que “A partir del 11 de setiembre del año 2014, con el fin de continuar con el desarrollo de nuestra relación laboral, usted deberá cumplir con presentarse en Ca. Elías Aguirre nro. 126 1005, Distrito de Miraflores, Departamento de Lima, en el horario de trabajo de 9:00am a 5:00pm.’’, agregando “En ese sentido, le agradeceremos trasladarse vía terrestre a la ciudad de Lima, traslado para el cual el 11 de setiembre se le entregará vía reintegro la suma de S/.170.00 (…) por concepto de viáticos (…)’’ y, finalmente indica “Asimismo, con el fin de que pueda realizar las gestiones que estime necesarias para su traslado, lo exoneramos de asistir a laborar desde el día 29 de agosto hasta el 11 de setiembre de 2014, fecha en que, como hemos indicado, deberá presentarse a laborar en las oficinas antes mencionadas’’.
  • Acta de Verificación de despido arbitrario de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ocho a diez, y en la que se consigna las manifestaciones de cada una de las partes.
  • Carta de pre aviso de despido de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doce a trece, que fuera remitida a la parte demandante por la empresa demandada en la que esta última le comunica que tiene el plazo de seis días a efectos de efectuar sus descargos de la falta imputada, la cual es el de abandono de trabajo que se encuentra tipificado en el literal h) del artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, ello en mérito a que la actor a no ha cumplido con la obligación de presentarse en las oficinas de Lima el día once de setiembre de dos mil catorce, pese a tener pleno conocimiento de la acotada obligación, registrando a la fecha ocho días de inasistencias injustificadas.
  • Carta S/N de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce emitida por la parte demandante, y que fuera remitida a la empresa emplazada, en la que se verifica que la demandante absolviendo la carta de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce señala que el veintiocho de agosto de dos mil catorce los representantes de la empresa procedieron a despedirla sin causa de justificación alguna, por lo que procedió a iniciar un trámite por despido arbitrario ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que en consecuenciael argumento de que la relación laboral continuaba es FALSO, pues de haber sido así, su representada debió informarme con anticipación y no ocho días después de la fecha de despido”, agregando además “Por estas consideraciones, debo informar que al encontrarme despedida, no existe ningún abandono de trabajo, y carecen de asidero legal sus imputaciones (…)“.
  • Carta de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, emitida por la empresa demandada y remitida a la actora en la que se le comunica el cese de la demandante por cuanto no ha descargado la comisión de la falta grave imputada y de acuerdo al artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, se le procede a imponer la sanción disciplinaria de despido, la cual se haría efectiva a partir de la fecha de recepción de la presente.

Décimo Primero: En ese sentido, de los medios probatorios aportados por las partes del proceso, se verifica que, en efecto la parte demandante se encontraba con contrato indeterminado razón por la cual se colige que tenía que cumplir con las obligaciones establecidas por la empresa demandada en mérito a una relación laboral existente; sin embargo, se advierte que si bien la actora argumenta que la demandada, a través de sus representantes, la despidió el día veintiocho de agosto de dos mil catorce sin atribuirle causa alguna de justificación, es de indicar que dicho argumento carece de validez, por cuanto no se encuentra acreditado en autos dicho supuesto, más aún si se verifica que a fojas setenta y uno a setenta y dos, obra la carta emitida por la emplazada con fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce en la que le emplazada comunicaba a la actora lo siguiente:

(..) hacer de su conocimiento que, con fecha 27 de junio del 2014 nuestro cliente Extel Contac Center S.A. no ha informado de su decisión de resolver el contrato de locación de servicios de fecha 01 de enero del 2010 (…), agregando “En ese sentido, de acuerdo a la carta remitida por nuestro cliente, el servicio de Adecco Consulting S.A. en la plataforma ubicada en la ciudad de Chiclayo concluirá el 31 de agosto del presente año, fecha en la cual, consecuentemente nuestra empresa culminará todas sus operaciones de administración de central de llamadas”, razón por la que procedió a indicar que “A partir del 3 de setiembre del año 2014, con el fin de continuar con el desarrollo de nuestra relación laboral, usted deberá cumplir con presentarse en Ca. Elías Aguirre nro. 126 Int. 1005, Distrito de Miraflores, Departamento de Lima, en el horario de trabajo de 9:00am a 5:00pm.’’, agregando “En ese sentido, le agradeceremos trasladarse vía terrestre a la ciudad de Lima, traslado para el cual el 3 de setiembre se le entregará vía reintegro la suma de S/.170.00 (…) por concepto de viáticos (…)’’ y, finalmente indica “Asimismo, con el fin de que pueda realizar las gestiones que estime necesarias para su traslado, lo exoneramos de asistir a laborar desde el día 29 de agosto hasta el 3 de setiembre de 2014, fecha en que, como hemos indicado, deberá presentarse a laborar en las oficinas antes mencionadas”.

Décimo Segundo: Si bien la citada carta tiene como fecha de emisión el tres de setiembre de dos mil catorce, no obstante, la misma no fue posible de ser notificada a la demandante en tanto que la dirección de esta parte no existía, ello conforme lo certificó la Notaría Macedo de Chiclayo, razón por la cual, al advertir dicho error, la emplazada procedió a remitir nuevamente la citada carta en el domicilio de la actora con fecha cinco de setiembre del dos mil catorce, la misma que si fue recepcionada por esta parte. Por lo que con ello, se desvirtúa lo alegado por la demandante en el sentido que “la empresa demandada después de seis días de haber sido despedida le comunica el traslado a la ciudad de Lima’’, por cuanto, como se ha indicado precedentemente, la emplazada en mérito a la carta remitida por la empresa Extel Contac Center S.A. en la que ésta le comunica la resolución de contrato suscrito con Adecco Consulting S.A. a partir del treinta y uno de agosto de dos mil catorce, en su facultad de ius variandi, esto es, en su potestad como empleador de variar, dentro de ciertos límites, los cuales deben ser razonables y que obedezcan a las necesidades de la empresa; las modalidades de prestación en las tareas del trabajador, procedió a trasladar a la parte demandante a las instalaciones de la empresa ubicadas en la ciudad de Lima, para la cual le otorgó por concepto de viáticos la suma de ciento setenta Nuevos Soles (S/.170.00) y la exoneró de asistir a laborar desde el día veintinueve de agosto del dos mil catorce, esto es, en ningún momento la empresa demandada manifestó su voluntad, consideró y/o decidió despedir a la actora, sino que en virtud de la resolución del contrato civil con la empresa Extel Contac Center S.A. consideró trasladar a la actora a otra dependencia, siendo la decisión adoptada a la ciudad de Lima, no verificándose entonces el supuesto despido manifestado por la demandante.

Décimo Tercero: Aunado a lo expuesto, se verifica que la demandante no ha cuestionado, rechazado y/o contrariado la carta de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, en donde se dispone la reasignación de la actora a la ciudad de Lima y el pago por concepto de viáticos, coligiéndose entonces que ésta parte consintió la misma, con lo cual, una vez recepcionada la citada carta, debió cumplir con la directiva de la empresa y apersonarse a la ciudad de Lima; sin embargo, se encuentra acreditado en autos que no se constituyó el día once de setiembre de dos mil catorce a las instalaciones de la demandada a efectos de presentarse a laborar en el horario establecido conforme lo había dispuesto su empleador, configurándose nueve días de inasistencia de la demandante, no siendo las mismas justificadas; coligiéndose entonces que el proceder de la demandada de despedir a la actora se dio por una causa justa establecida por ley, la misma que se encuentra relacionada a la conducta de la trabajadora, por la comisión de falta grave estipulada en el literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que se configura como falta grave el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, supuesto que como se ha quedado acreditado ha acontecido en autos por un periodo mayor a lo establecido por la norma antes citada.

Décimo Cuarto: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que la Sala Superior al emitir la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa por inaplicación de los artículos 9° 22°, 24°y literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; en consecuencia, las causales declaras procedentes devienen en fundadas.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Adecco Consulting S.A., mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos trece, corregido a través del escrito de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos dieciséis; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y seis; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis, que declaró INFUNDADA la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano’ conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Nery Amelia Montenegro Rojas, sobre reposición por despido; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ

[Continúa el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo]


[1]  GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66.

[2] PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66.

[3] Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.

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