Fundamentos destacados: 16. En atención al caso bajo análisis, se puede advertir que el amparista solicitó su pensión vitalicia en su calidad de ex presidente, y de lo aportado por las partes procesales, se verifica que el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori también solicitó en el mismo año, la pensión vitalicia bajo la Ley N° 26519.
17.Ante dicho escenario, se ha advertido de las dos cartas antes citadas, un evidente resultado desigual ante la misma solicitud, sin que la emplazada haya cumplido con motivar debidamente las razones por las cuales a uno de los ex presidentes le otorga la pensión vitalicia y a otro no. Incluso, en la Resolución N° 133-2024-DGACR justifica su decisión en el artículo 2° de la Ley 26519.
18. A mayor abundamiento, existe contradicción en los argumentos brindados por la emplazada, al justificar las razones del otorgamiento y de la denegatoria de la pensión vitalicia. En efecto, al ex presidente José Pedro Castillo Terrones, le deniegan la pensión vitalicia en virtud del Artículo 2° de la Ley 26519; sin embargo, al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, se le otorga la pensión, señalando que el mismo Artículo 2° de la Ley 26519 atentaría el derecho a la presunción de inocencia.
19. Cabe señalar, que pese a no existir una resolución administrativa que se haya puesto a conocimiento de este órgano constitucional, sí existe la copia simple de una boleta mediante la cual se efectúa el pago a nombre de Alberto Fujimori Fujimori de fecha 31 de julio de 2024 bajo el sistema pensionario Ley 26519, como se muestra a continuación:
20. Ante dicha afirmación y acreditación de la parte demandante, la emplazada (debidamente representada por su Procurador Público) no ha cuestionado ni logrado acreditar lo contrario, es decir, que no se le haya efectuado el pago al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori por el sistema pensionario 26519.
21. De ello, se debe concluir que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la igualdad del amparista, al existir otro caso en similares condiciones en los que sí se otorgó el derecho a la pensión vitalicia en calidad de ex presidente (bajo la Ley 26519), por cuanto, la parte demandada, solo ha afirmado que el otorgamiento de la pensión se encuentra paralizado, más no ha acreditado su dicho con algún medio probatorio o resolución administrativa emitida por su institución.
22. En tal contexto, debe declararse fundada la demanda por la vulneración al derecho a la igualdad reconocida en el Artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política del Perú; asimismo, se otorguen los costos procesales conforme el Artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 04905-2024-0-1801-JR-DC-03
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE: CASTILLO TERRONES, JOSE PEDRO
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: ANICAMA BUDIEL, ALEXIS JOHAN
ESPECIALISTA: PINEDO MEZA, ASHLEY
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Lima, diez de setiembre
De dos mil veinticinco
PUESTO A DESPACHO el presente expediente, con los documentos remitidos por las partes procesales; se aprecia que el caso se encuentra expedito para resolver, dando cuenta conforme lo ordenado en autos, se tiene lo siguiente:
A.- Demanda:
► Don José Pedro Castillo Terrones interpone el presente Proceso de Amparo mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2024, y la dirige contra el Congreso de la República.
► El demandante solicita:
(i) Se declare nula y se deje sin efecto legal la Carta N° 543-2024-DRHDGA/CR de fecha 22 de marzo de 2024, que deniega la pensión de jubilación vitalicia al actor por haber sido Presidente de la República;
(ii) Se declare nula y se deje sin efecto legal la Resolución N° 133-2024-DGACR de fecha 14 de mayo de 2024, que declaró infundado su recurso de apelación contra la citada Carta denegatoria;
(iii) Se ordene a la administración del Congreso de la República a emitir un nuevo pronunciamiento otorgando la pensión vitalicia correspondiente al accionante desde el 08 de diciembre de 2022 con todos los beneficios inherentes; y,
(iv) Se pague costos procesales.
[Continúa …]
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