Fundamento destacado: Sexto.- Que, conforme lo prevé el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. Cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum. Asimismo, cuando la norma hace alusión a las posibilidades del que debe darlos, se refiere a la capacidad económica del demandado, es decir a los ingresos que éste percibe; siendo que en el presente caso, ambos supuestos se han acreditado, ya que la alimentista es menor de edad y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con tres años de edad; y, en cuanto a los ingresos del demandado, está acreditado en autos que su remuneración mensual asciende a siete mil setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de las gratificaciones, entre otros ingresos que percibe;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 3874-2007, TACNA
ALIMENTOS
Lima, trece de octubre
Del año dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ochocientos setenta y cuatro – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Milagros Román Céspedes, mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y tres contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna de fojas quinientos treinta y ocho, su fecha seis de junio del año dos mil siete, que revocó en parte la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochenta y tres únicamente en cuanto ordena que el demandado acuda a su menor hija con una pensión equivalente al quince por ciento del total de sus ingresos, y reformándola fijó como pensión alimenticia a favor de la citada menor, el diez por ciento del total de las remuneraciones que percibe el demandado por todo concepto; confirmando la apelada, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del doce de noviembre del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual, la parte recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, por cuanto: a) La Sala Superior se ha limitado a señalar que la recurrente es una persona joven, que no ha acreditado estar impedida físicamente para trabajar, y que por tal motivo, debe contribuir equitativamente a la prestación de alimentos y sostenimiento de la menor, sin tomar en cuenta que se encuentra acreditado en autos que la recurrente trabaja, percibiendo la suma de quinientos nuevos soles y además, desde el nacimiento de su menor hija, ha sido únicamente ella quien ha cubierto sus necesidades básicas, y como éstas se han incrementado, se ha visto obligada a interponer la presente demanda contra el padre de su menor hija; agregando que la Sala Superior ha interpretado erróneamente la necesidad de la menor alimentista, ya que ha considerado que la pensión de alimentos que se le otorgue, debe cubrir sus necesidades básicas en lo estrictamente necesario, sin considerar que ésta siempre ha vivido rodeada de comodidades, y tiene derecho a mantener dicha posición, lo que le permitirá tener una buena educación de acuerdo a su realidad; b) Respecto a las posibilidades económicas del demandado, la recurrente señala que se encuentra acreditado que dicha parte procesal trabaja en la empresa Southern Perú, percibiendo una remuneración mensual de siete mil setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de las utilidades y ganancias de la empresa que también recibe; refiriendo asimismo que el demandado, con el fin de disminuir sus posibilidades económicas, ha transado con su cónyuge el pago de una pensión de alimentos a favor de esta última, y no obstante ello, aún tiene posibilidades de acudir a su menor hija con una pensión equivalente al quince por ciento de sus ingresos mensuales; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en el caso de autos, por escrito de fojas veinte, Carmen Milagros Román Céspedes interpone demanda de alimentos a favor de su menor hija María José Jaico Román de tres años de edad, dirigiendo su demanda contra el padre de su hija Juan Vicente Jaico Rodríguez, solicitando que éste cumpla con acudir a la menor mencionada con el sesenta por ciento de sus remuneraciones, incluyendo las gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios que percibe el demandado; y, asimismo, en forma acumulativa solicita el reconocimiento de la tenencia que ejerce sobre su referida hija;
Segundo.- Que, respecto a la tenencia de la menor María José Jaico Román, las partes acordaron que ésta la seguirá ejerciendo la demandante, fijándose un régimen de visitas a favor del demandado, conforme se aprecia de las actas respectivas obrantes a fojas doscientos noventa y tres y doscientos noventa y cuatro, continuando el proceso respecto a la pretensión de alimentos;
[Continúa…]

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