La necesidad racional del medio empleado para la legítima defensa supone a) la necesidad e inexistencia de otro medio menos lesivo y b) la proporcionalidad en modo racional no matemático (análisis objetivo y subjetivo) (España) [STS 677/2015, f. j. 3.1]

Fundamento destacado: Tercero […] 1. La legítima defensa -como hemos dicho en STS. 454/2014 de 10.6, es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice propio de toda causa de justificación la existencia en determinados casos de un «animus defendendi» que, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo( SSTS. 332/2000 de 24.2, 962/2005 de 22.7, 1253/2005 de 26.10, 1262/2006 de 28.12, 973/2007 de 19.11).

Por último la necesidad racional del medio empleado supone: necesidad o sea que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; y la proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que «esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado», de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno (STS. 444/2004 de 1.4). […]


Roj: STS 677/2015 – ECLI:ES:TS:2015:677

Id Cendoj: 28079120012015100089

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 25/02/2015

Nº de Recurso: 2104/2014

Nº de Resolución: 86/2015

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP T 966/2014,

STS 677/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lidia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que condenó a la acusada como autora penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal , y dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Álvarez Buylla Martínez..

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Violencia número 7 de Vendrell, instruyó sumario con el número 1 de 2011, contra Lidia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección 4ª, con fecha 11 de julio de 2014, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

1.- Los acusados, Sr. Jose Antonio y Sra. Lidia conformaron una pareja de hecho desde aproximadamente 1990.

De dicha relación de pareja nació una hija en común, Cecilia , el NUM000 de 1991. Desde que se constituyera la relación, la familia fue residiendo en diferentes lugares (Castelldefells, Barcelona, Diese de Montserrat) hasta asentarse en la localidad tarraconense de Calafell

[Continúa…]

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