Sumario: 1. Introducción; 2. Del juez competente; 3. Razones para la obligatoriedad de un juez especializado en lo constitucional; 4. Reflexiones finales; 5. Referencias.
1. Introducción
El presente artículo tiene como objetivo hacer una revisión al procedimiento de juez competente que se sigue para resolver una controversia constitucional y su posible eficacia en la garantía de los derechos fundamentales de la persona.
Una comparación entre la competencia establecida en el Código Procesal Constitucional antiguo –aprobado por Ley 28237 el 1 de diciembre de 2004[1]– versus el Nuevo Código Procesal Constitucional –aprobado mediante Ley 31307 el 23 de julio de 2021[2]– permitirá delimitar que tanto varió esta institución y cuál es la problemática en los distritos judiciales en dónde no se cuenta con un juez especializado en lo constitucional.
Siempre la doctrina es muy enriquecedora al momento de desarrollar una idea, concepto, institución, empero, cuando esto se materializa en la parte procesal, los operadores de justicia soslayan lo teórico, jurisprudencial, tratados, convenios, entre otros, para solo ceñirse a la literalidad de lo establecido en la Ley.
2. Del juez competente
2.1 En el antiguo Código Procesal Constitucional –Ley 28237-
En el proceso de Hábeas Corpus, el artículo 28 establece que la demanda se interpone ante cualquier juez penal, sin observar turnos; en el artículo 51 del mismo código procesal constitucional, establece que es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
2.2 En el Nuevo Código Procesal Constitucional –Ley 31307–
El artículo 29 establece que en el proceso de hábeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas. Adicionalmente se establece que cuando la afectación se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación – artículo 30-
En referencia al proceso de amparo el artículo 42 señala que es competente el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción. Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado.
En el proceso de habeas data, es competente el juez constitucional –artículo 53- y en el proceso de cumplimiento también el juez competente es el constitucional.
2.3 De la innovación procesal constitucional –competencia-
Como se tiene, tanto del antiguo como del Nuevo Código Procesal Constitucional en cuanto a la competencia, es el determinar qué juez es el llamado a resolver una determinada controversia, puesto que por ejemplo en los proceso de habeas corpus ya no serán tramitados por los jueces penales, sino los jueces constitucionales. Empero, se desprende la interrogante ¿qué sucede en el distrito judicial en donde no existan jueces especializados en lo constitucional? Pues para ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su segunda disposición final complementaria que: En los distritos jurisdiccionales del Poder Judicial donde no existan jueces ni salas constitucionales, los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento son competencia de los juzgados especializados en lo civil o mixto, según corresponda y, en segunda instancia, las salas civiles correspondientes. En los procesos de habeas corpus la competencia recae en los jueces de investigación preparatoria y, en segunda instancia, en las salas de apelaciones respectivas.
Y he aquí el problema que se suscita para un justiciable, por la carencia de contar en el distrito al que pertenece, con un juez especializado en lo constitucional.
3. Razones para la obligatoriedad de un juez especializado en lo constitucional
La defensa de los derechos fundamentales merece ser vista netamente desde una justicia constitucional, ya que es una justicia especializada; y que en la práctica procesal cotidiana lamentablemente la justicia ordinaria[3] en materia de derechos humanos deja muchísimo que desear.
En un primer plano, la especialidad constitucional si es necesaria para los jueces civiles, penales, laborales y de otras especialidades, ya que ellos parten usualmente de una interpretación distinto en relación a los de la justicia ordinaria y usan métodos de interpretación coloquiales y no necesariamente aplican cánones de interpretación constitucional propia para dirimir una controversia de orden constitucional.
El constitucionalista Gutierrez Ticse define al juez constitucional como[4] guardián que custodia con celo extremo los cánones constitucionales; pero no desde una perspectiva reglamentarista propia del juez legal, sino desde sus principios y de los valores que ella consagra. Bajo esa perspectiva, su rol es la de una permanente interpretación de la dinámica social para procurar adaptarse al sentimiento constitucional. No se trata, por cierto, de la labor de arquitecto (cual si fuera un poder constituyente), sino de guardián en el que, frente a cualquier acto de arbitrariedad, le corresponde actuar con firmeza encontrando una justificación principista conforme y desde la Constitución.
El que exista en un distrito judicial –como Loreto- un juez permanente en lo constitucional (juzgado constitucional y/o sala constitucional) permitiría que estos justamente por el grado de especialización de materia constitucional y de derechos humanos permitan interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones de los tribunales internacionales sobre derechos humanos, todo ello en base al entendido de que , otorguen cierta garantía que la interpretación que se dará a una controversia se realizara en base a que los métodos de interpretación constitucional no se agotan en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional tales como el de unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución.
Otra razón fundamental para una justicia constitucional especializada[5] está representada, igualmente, por el conjunto de exigencias que plantea el mismo concepto de Estado constitucional, bajo la siguiente reflexión: para la defensa de los derechos fundamentales en el Estado constitucional, es exigible, razonable y ponderado que existan jueces constitucionales a dedicación exclusiva, cuya tarea se oriente a un profundo conocimiento de las condiciones, exigencias y estándares que plantea el desarrollo de los derechos fundamentales. Es así que podemos construir el razonamiento de que no hay Estado constitucional sin jueces constitucionales, pues a estos está asignada la labor de constituir baluartes de la defensa del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.
Bien podríamos decir que hoy en día todos los jueces son defensores de la constitución y en consecuencia no se necesitaría de jueces especializados en lo constitucional, sin embargo en la práctica jurídica –litigio- los jueces ordinarios olvidan las instituciones, principios e interpretaciones propias y básicas de un estado constitucional de derecho y ello solo será vista y entendida cuando se materialice en el litigio, no desde la óptica teórica, sino cuando ese abanico de conocimientos llevas a un proceso constitucional u ordinario y te das con la sorpresa que el órgano jurisdiccional o hace caso omiso, o no se pronuncia sobre lo planteado o simplemente se limitan a decir “no estamos en un proceso constitucional” permítanme a manera de ejemplo.
En la ciudad de Requena, que es una provincia de la región Loreto, ante un juez penal se interpuso un hábeas corpus conexo, por haberse vulnerado en un proceso penal el derecho de la persona a ejercer su defensa y en consecuencia a probar en el estadio pertinente, el hecho era simple; pues el Poder Judicial no había notificado a un anterior abogado, per se, que el nuevo abogado se había apersonado al proceso y solicitado copias de lo actuado; en la etapa intermedia de control de acusación no se entera el imputado, pasa esta etapa y solo se entera del juicio oral; el nuevo abogado advierte este hecho. El juez de primera instancia declara improcedente el pedido, se acude en apelación a la Sala Penal y esta confirma la improcedencia[6].
¿Acaso de lo narrado no es evidente que se le había violado el derecho a la defensa? Máxime si se encontraba acreditado que solo se le notificó al anterior abogado y no al nuevo que se encontraba debidamente apersonado. La interrogante que se desprende es ¿qué probabilidad existía de ser declarada fundada la demanda, si un juez especializado en lo constitucional, revisaba el caso? A opinión del suscrito considero que la probabilidad era muy alta, ya que evidentemente por la especialidad se conoce que, un derecho fundamental de la persona es el defenderse y probar.
En el Nuevo Código Procesal Constitucional considero que el legislador no debió de haber establecido la excepcionalidad en caso de no contar con juez constitucional, sino por el contrario haber mantenido como una norma expresa de la obligatoriedad de la competencia constitucional y, mediante una disposición final transitoria establecer un plazo perentorio para que los distritos judiciales del país cuenten de forma obligatoria con justicia constitucional y no alterar la permanente actividad del juez penal y/o civil adicionando a sus funciones un plus constitucional.
4. Reflexiones finales
Si no existen jueces constitucionales en un distrito judicial, los jueces ordinarios en adición a sus funciones seguirán conociendo los procesos constitucionales y ninguna reforma se verá reflejada en el desarrollo, aplicación, interpretación y posible resolución de conflicto conforme a los estándares de la Declaración Universal de Derechos Humanos, tratados sobre derechos humanos, decisiones adoptadas por el tribunal constitucional e internacionales.
La carencia de jueces constitucionales en distritos judiciales origina que nuestro país no se encuentre a la vanguardia de lo que llamamos Estado Constitucional de derecho, en donde la constitución es una norma jurídica de carácter vinculante y los derechos fundamentales son de obligatorio cumplimiento.
Un juez constitucional a diferencia de un juez ordinario entiende y sabe que el derecho no solo se ciñe en los métodos clásicos de interpretación como la literal, teleológica, entre otros, sino en base a la unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución.
Muy por el contrario a lo señalado por Sagues[7], “la figura del juez constitucional puede tener también sus bemoles; en cuanto a los riesgos del juez constitucional, por el contrario, el suscrtio es de la posición que un juez no constitucional pudiera manipular la constitución haciéndole decir a ella lo que no expresa o callando lo que en verdad establece; y ello guarda relación con lo sostenido por Garcia Belaunde, quien señala que el Derecho Constitucional se da por sabido, generalmente por ósmosis o por ciencia infusa, lo que permite que cualquiera emita juicios u opiniones sobre la materia. Sucede así porque el Derecho Constitucional parece a primera vista muy sencillo, ya que es lo que todos podemos apreciar (cuando no hay gobiernos de facto), pues sin cortapisas vemos cómo funcionan los poderes del Estado, la maquinaria judicial, el aparato legislativo, los partidos políticos, el Ministerio Público, etc. Se adquiere así la sensación de lo fácil. Esta no solo es una característica del hombre común y corriente, sino también del político, ya que la Constitución es, recordémoslo, un texto que regula jurídicamente fuerzas y relaciones políticas, que permite que el político se sienta autorizado, diremos mejor, “investido de autoridad”, para hablar, si es posible ex cathedra, sobre problemas constitucionales».[8]
En consecuencia, es el juez constitucional el llamado y único especializado en resolver con mayor grado de probabilidad una controversia jurídica conforme a la especialidad de la materia y conforme a principios de estado constitucional de derecho.
5. Referencias
- Ley 28237, aprobado el 1 de diciembre de 2004
- Ley 31307, aprobado el 23 de julio de 2021
- Garcia Toma, V.(2021). El Nuevo Código Procesal Constitucional: ¿una norma balance? Gaceta constitucional & procesal constitucional (165), pp.21-24.
- Figueroa, Gutarra.Jueces Constitucionales.
- https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/32562a8042efea7f8842bed49215945d/5.+Jueces+Constitucionales.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=32562a8042efea7f8842bed49215945d
- Gustavo Gutierrez Ticese(2018) Comentarios al código procesal constitucional. Editoral Grijley.
- Gustavo Gutierrez Ticse (2021) https://lpderecho.pe/juez-constitucional-guardian-constitucion/
- Cf. Sagües, Néstor Pedro. Del Juez Legal al Juez Constitucional. Centro Interdisciplinario de Derecho Procesal Constitucional, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Católica Argentina, pp. 345-346.
- Garcia Belaunde, Domingo (2021). Cómo estudiar derecho constitucional. Centro de Estudios Constitucionales Tribunal Constitucional del Perú.Primera Edicion,(p.30)
[1] Esta norma entró en vigencia a los seis (6) meses de publicado (01 de diciembre de 2004)
[2] Aprobado por insistencia del congreso.
[3] Garcia Toma, V.(2021).El Nuevo Código Procesal Constitucional: ¿una norma balance? Gaceta constitucional & procesal constitucional(165),pp.21-24.
[4] Gutierres Ticse, Gustavo(2021) el juez constitucional: guardián de la Constitución. https://lpderecho.pe/juez-constitucional-guardian-constitucion/
[5] Figueroa, Gutarra. Jueces Constitucionales.
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/32562a8042efea7f8842bed49215945d/5.+Jueces+Constitucionales.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=32562a8042efea7f8842bed49215945d
[6] No se prosiguió con un recurso de agravio constitucional ya que en la etapa ordinaria, juicio oral, ya se había ganado el caso.
[7] Cf. Sagües, Néstor Pedro. Del Juez Legal al Juez Constitucional. Centro Interdisciplinario de Derecho Procesal Constitucional, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Católica Argentina, pp. 345-346.
[8] Garcia Belaunde, Domingo(2021). Cómo estudiar derecho constitucional. Centro de Estudios Constitucionales Tribunal Constitucional del Perú.Primera Edicion,(p.30)