Fundamento destacado: Cuarto.- Que, al igual que la usura encubierta, el artículo mil doscientos cuarentitrés segundo párrafo del Código Civil vigente, no ha sancionado con la nulidad total el acto jurídico que contiene intereses usurarios, sino que solamente se entiende que el acto es ineficaz, no produce efectos en cuanto los intereses pactados son superiores a los establecidos por el Banco Central de Reserva; lo que evidencia aún más que el Código Civil ha optado por el principio de conservación contractual. Quinto.- Que, en el caso sub materia, se ha establecido como cuestión fáctica que la mutuante entregó solamente la suma de seis mil dólares americanos, cantidad distinta a la pactada en la escritura pública de fecha doce de febrero de mil novecientos noventitrés, en donde se convino que el dinero mutuado ascendía a la suma de diez mil seiscientos cuarenticinco dólares; en consecuencia, al verificarse los supuestos de la norma jurídica resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil, el cual contiene, conforme se ha expresado en el considerando tercero, un supuesto de ineficacia o nulidad parcial de acto jurídico, mas no un supuesto de incumplimiento de la obligación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 2482-98
LIMA
Lima, 1 de diciembre de 1999
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Aurora Salas Berlanga contra la sentencia de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima a fojas trescientos treintidós, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha diecisiete de marzo del mismo año, declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia, que la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria suscrita entre demandantes y demandada es nula, en cuanto a los actores se han obligado a devolver una suma mayor a los seis mil dólares americanos efectivamente recibidos y a pagar la penalidad de la cláusula quinta sin haber recibido la integridad del mutuo, y que también es nulo el documento privado del dieciocho de febrero de mil novecientos noventitrés en cuanto se declara haber recibido una suma mayor a los seis mil dólares entregado por la demandante; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala Civil Transitoria de esta Corte Suprema mediante resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventiocho, estimó procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de las normas de derecho material contenidas en los artículos ciento veintiséis de la Ley del Notariado y doscientos diecinueve del Código Civil; fundamentándose el recurso de casación en que la falta de entrega de la totalidad del dinero pactado en el contrato de mutuo no es causal de nulidad del acto jurídico sino de incumplimiento parcial de la obligación derivada de dicho contrato.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el Ad quem ha aplicado la norma contenida en el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil, considerando que al haberse verificado que la cantidad efectivamente entregada no corresponde con lo pactado en el contrato de mutuo, dicho contrato deviene en nulo solamente en cuanto al exceso.
Segundo.- Que, la referida norma regula un supuesto de usura encubierta, al avenirse el
deudor en beneficio del acreedor, a devolver una cantidad que en parte no ha recibido,
encubriendo así un pacto de intereses usurarios con apariencia de legalidad mediante
fingido aumento del capital prestado.
Tercero.- Que, el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil vigente, tiene como antecedente el artículo mil quinientos ochenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que sancionaba con nulidad el contrato de mutuo con usura encubierta; sin embargo, el legislador del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro aplicando el principio de conservación del contrato, ha optado porque el citado contrato no es nulo en su totalidad sino que se considera celebrado en cuanto a la suma realmente entregada, lo que supone que se deja sin efecto o es ineficaz en cuanto al exceso; consecuentemente, el citado artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil, contiene un supuesto de ineficacia o nulidad parcial del acto jurídico, más no uno de incumplimiento de la obligación.
Cuarto.- Que, al igual que la usura encubierta, el artículo mil doscientos cuarentitrés segundo párrafo del Código Civil vigente, no ha sancionado con la nulidad total el acto jurídico que contiene intereses usurarios, sino que solamente se entiende que el acto es ineficaz, no produce efectos en cuanto los intereses pactados son superiores a los establecidos por el Banco Central de Reserva; lo que evidencia aún más que el Código Civil ha optado por el principio de conservación contractual.
Quinto.- Que, en el caso sub materia, se ha establecido como cuestión fáctica que la mutuante entregó solamente la suma de seis mil dólares americanos, cantidad distinta a la pactada en la escritura pública de fecha doce de febrero de mil novecientos noventitrés, en donde se convino que el dinero mutuado ascendía a la suma de diez mil seiscientos cuarenticinco dólares; en consecuencia, al verificarse los supuestos de la norma jurídica resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil, el cual contiene, conforme se ha expresado en el considerando tercero, un supuesto de ineficacia o nulidad parcial de acto jurídico, mas no un supuesto de incumplimiento de la obligación.
Sexto.- Que a mayor abundamiento, la recurrente al sustentar su recurso sostiene que es de aplicación de dispuesto en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil, el cual regula las causales de nulidad del acto jurídico; lo cual resulta contradictorio cuando afirma que en realidad se trata de un supuesto de incumplimiento parcial de una obligación.
Sétimo.- Que, por otro, lado debe tenerse en cuenta que una escritura pública es nula por defectos referidos al instrumento público notarial o por causales de invalidez referidas al acto jurídico contenido en dicho documento; en el presente caso, al demandarse la nulidad del acto jurídico resultaban aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, dado que en la sentencia de vista se han aplicado las normas contenidas en el citado cuerpo de leves, el artículo ciento veintiséis de la Ley del Notariado ha sido aplicado implícitamente por el Ad quem.
SENTENCIA:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal, la Sala Casatoria de la Corte Suprema; declara INFUNDADO e! recurso de casación interpuesto por Rosa Aurora Salas Berlanga; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos treintidós, a su fecha
trece de agosto de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Alfredo Araujo Ayarza y otra,
sobre la nulidad de acto jurídico; ORDENARON se publique la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Que el fiscal acuse sin pronunciarse sobre las pruebas de parte aportadas en la investigación no viola debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, pues su admisión y actuación corresponde evaluar al juez en la etapa intermedia en audiencia preliminar [Casación 80-2010, Piura, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)


![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)

![[VIVO] Clase de trabajadores CAS a partir de la vigencia de la Ley 32563 (8 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-JOSE-MARIA-PACORI-CARI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Cuántos representantes puede designar un sindicato en la negociación colectiva descentralizada? [Informe Técnico 00541-2026-Servir-GPGSC] Trabajo-negociación colectiva-sindicato-reunión-equipo-laboral-LP Derecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Trabajo-negociacion-colectiva-sindicato-reunion-equipo-laboral-LP-Derecho-218x150.png)

![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo [Opinión D000031-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Destituyen a jueza de paz por intervenir indebidamente en desalojo y exceder funciones notariales [Investigación Definitiva 4215-2022-Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)


![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)

![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-100x70.jpg)


![¿Cuáles son los requisitos para proceder con la repartición de bienes tras el divorcio? [Casación 848-96, Amazonas]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Cuales-son-los-requisitos-para-proceder-con-la-reparticion-de-bienes-tras-el-divorcio-LPDerecho-324x160.png)