Fundamento destacado: Cuarto.- Que, al igual que la usura encubierta, el artículo mil doscientos cuarentitrés segundo párrafo del Código Civil vigente, no ha sancionado con la nulidad total el acto jurídico que contiene intereses usurarios, sino que solamente se entiende que el acto es ineficaz, no produce efectos en cuanto los intereses pactados son superiores a los establecidos por el Banco Central de Reserva; lo que evidencia aún más que el Código Civil ha optado por el principio de conservación contractual. Quinto.- Que, en el caso sub materia, se ha establecido como cuestión fáctica que la mutuante entregó solamente la suma de seis mil dólares americanos, cantidad distinta a la pactada en la escritura pública de fecha doce de febrero de mil novecientos noventitrés, en donde se convino que el dinero mutuado ascendía a la suma de diez mil seiscientos cuarenticinco dólares; en consecuencia, al verificarse los supuestos de la norma jurídica resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil, el cual contiene, conforme se ha expresado en el considerando tercero, un supuesto de ineficacia o nulidad parcial de acto jurídico, mas no un supuesto de incumplimiento de la obligación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 2482-98
LIMA
Lima, 1 de diciembre de 1999
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Aurora Salas Berlanga contra la sentencia de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima a fojas trescientos treintidós, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha diecisiete de marzo del mismo año, declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia, que la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria suscrita entre demandantes y demandada es nula, en cuanto a los actores se han obligado a devolver una suma mayor a los seis mil dólares americanos efectivamente recibidos y a pagar la penalidad de la cláusula quinta sin haber recibido la integridad del mutuo, y que también es nulo el documento privado del dieciocho de febrero de mil novecientos noventitrés en cuanto se declara haber recibido una suma mayor a los seis mil dólares entregado por la demandante; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala Civil Transitoria de esta Corte Suprema mediante resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventiocho, estimó procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de las normas de derecho material contenidas en los artículos ciento veintiséis de la Ley del Notariado y doscientos diecinueve del Código Civil; fundamentándose el recurso de casación en que la falta de entrega de la totalidad del dinero pactado en el contrato de mutuo no es causal de nulidad del acto jurídico sino de incumplimiento parcial de la obligación derivada de dicho contrato.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el Ad quem ha aplicado la norma contenida en el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil, considerando que al haberse verificado que la cantidad efectivamente entregada no corresponde con lo pactado en el contrato de mutuo, dicho contrato deviene en nulo solamente en cuanto al exceso.
Segundo.- Que, la referida norma regula un supuesto de usura encubierta, al avenirse el
deudor en beneficio del acreedor, a devolver una cantidad que en parte no ha recibido,
encubriendo así un pacto de intereses usurarios con apariencia de legalidad mediante
fingido aumento del capital prestado.
Tercero.- Que, el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil vigente, tiene como antecedente el artículo mil quinientos ochenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que sancionaba con nulidad el contrato de mutuo con usura encubierta; sin embargo, el legislador del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro aplicando el principio de conservación del contrato, ha optado porque el citado contrato no es nulo en su totalidad sino que se considera celebrado en cuanto a la suma realmente entregada, lo que supone que se deja sin efecto o es ineficaz en cuanto al exceso; consecuentemente, el citado artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil, contiene un supuesto de ineficacia o nulidad parcial del acto jurídico, más no uno de incumplimiento de la obligación.
Cuarto.- Que, al igual que la usura encubierta, el artículo mil doscientos cuarentitrés segundo párrafo del Código Civil vigente, no ha sancionado con la nulidad total el acto jurídico que contiene intereses usurarios, sino que solamente se entiende que el acto es ineficaz, no produce efectos en cuanto los intereses pactados son superiores a los establecidos por el Banco Central de Reserva; lo que evidencia aún más que el Código Civil ha optado por el principio de conservación contractual.
Quinto.- Que, en el caso sub materia, se ha establecido como cuestión fáctica que la mutuante entregó solamente la suma de seis mil dólares americanos, cantidad distinta a la pactada en la escritura pública de fecha doce de febrero de mil novecientos noventitrés, en donde se convino que el dinero mutuado ascendía a la suma de diez mil seiscientos cuarenticinco dólares; en consecuencia, al verificarse los supuestos de la norma jurídica resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil, el cual contiene, conforme se ha expresado en el considerando tercero, un supuesto de ineficacia o nulidad parcial de acto jurídico, mas no un supuesto de incumplimiento de la obligación.
Sexto.- Que a mayor abundamiento, la recurrente al sustentar su recurso sostiene que es de aplicación de dispuesto en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil, el cual regula las causales de nulidad del acto jurídico; lo cual resulta contradictorio cuando afirma que en realidad se trata de un supuesto de incumplimiento parcial de una obligación.
Sétimo.- Que, por otro, lado debe tenerse en cuenta que una escritura pública es nula por defectos referidos al instrumento público notarial o por causales de invalidez referidas al acto jurídico contenido en dicho documento; en el presente caso, al demandarse la nulidad del acto jurídico resultaban aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, dado que en la sentencia de vista se han aplicado las normas contenidas en el citado cuerpo de leves, el artículo ciento veintiséis de la Ley del Notariado ha sido aplicado implícitamente por el Ad quem.
SENTENCIA:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal, la Sala Casatoria de la Corte Suprema; declara INFUNDADO e! recurso de casación interpuesto por Rosa Aurora Salas Berlanga; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos treintidós, a su fecha
trece de agosto de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Alfredo Araujo Ayarza y otra,
sobre la nulidad de acto jurídico; ORDENARON se publique la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

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