Fundamentos destacados: DUODÉCIMO.- Del análisis de las normas citadas en el considerando que precede, se advierte que las funciones de las Municipalidades, en materia de seguridad y educación, sí tienen la función de reglamentar, otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y el Reglamento Provincial respectivo; asimismo tienen la función de supervisión pues deben inspeccionar permanentemente respecto de la capacidad, seguridad, idoneidad y mantenimiento de los locales escolares y sus condiciones de funcionamiento. De lo que se colige que el Artículo 12 literal d) de la Ley 23384 cuya infracción denuncia el recurrente, no la exime de responsabilidad, pues existe norma específica que atribuye función de supervisión de la infraestructura donde funcionaba el centro preuniversitario. Más aún teniendo en cuenta que la norma cuya infracción denuncia está referida a la verificación de la calidad de la educación, por parte del Ministerio de Educación. De todo lo cual se colige que la infracción normativa bajo examen debe ser desestimada por infundada.
DÉCIMO TERCERO: La Municipalidad recurrente, sostiene que se infringe el artículo 1969 del Código Civil por cuanto el derrumbe se debió a la falta de supervisión del Ministerio de Educación; sin embargo, acorde a lo determinado en el considerando que precede se colige que dicha infracción normativa también deviene en infundada; debiéndose precisar que las instancias han determinado que la Municipalidad recurrente no cumplió con su deber de fiscalización y supervisión, no advirtiéndose infracciones a las reglas de la valoración. Siendo necesario precisar que el recurso en el fondo pretende el reexamen probatorio que no es materia de esta excepcional sede casatoria.
Sumilla: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria y cuando la decisión es arbitraria o absurda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 5878-2017, PUNO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cinco mil ochocientos setenta y ocho del dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Provincial de Puno, mediante escrito de fojas ciento cuatro, así como el recurso de casación interpuesto por el demandante Gabriel Pérez Ruelas, mediante escrito de fojas ochenta y uno, contra la sentencia de vista, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, que confirmó en parte la sentencia apelada de fojas mil novecientos veinticinco, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Gabriel Pérez Ruelas y otros contra la Municipalidad Provincial de Puno y otros, sobre indemnización por Daños y Perjuicios.
II. ANTECEDENTES:
DE LA DEMANDA:
Por escrito de fojas ochenta y tres, Victoria Maquera Nina, Victa Ceferina Ñaupa De Mamani, Norberto Huacoto Veliz, Gabriel Perez Ruelas, María Tito Charaja, Felipa Nidia Chije Mamani, Flavio Clemente Mamani Pando, German Domingo Cabrera Ticona Y Lorenza Trujillo Anco, interponen demanda solicitando la indemnización de daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad civil extracontractual y que, los demandados cumplan con pagar en forma solidaria la suma de setenta y cinco mil dólares americanos a favor de cada uno de los actores por concepto de indemnización del daño moral y material causado con la muerte de cada uno de sus menores hijos en el derrumbamiento culposo de la Academia Preuniversitaria “Nueva G” de esta ciudad Puno. Sustentando que:
1. El día 19 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 am, cuando sus menores hijos, asistían al normal dictado de clases en la Academia preuniversitaria «NUEVA G», que funcionaba en el inmueble sito en jirón Santiago Giraldo N° 252 – Puno, de propiedad de Juan Mamani Salas, se produjo el derrumbamiento del citado inmueble, causando la muerte de estos. Por lo que indican los demandantes que, los demandados propietarios de la Academia preuniversitaria Nueva Generación-«NUEVA G» son civilmente responsables por no haber actuado con la negligencia ordinaria para la contratación del local donde funcionaba la citada academia y por haber incurrido en negligencia inexcusable al hacer funcionar una academia preuniversitaria en un inmueble que según la evaluación practicada por el Colegio de Ingenieros de Puno, resulta absolutamente inadecuado para el funcionamiento de una institución educativa, por ser antiguo y estar construido en adobe y cuyo tercer piso de material noble se apoyaba sobre pisos de adobe.
2. El demandado Juan Mamani Salas (propietario del inmueble) es civilmente responsable por haber alquilado su inmueble con fines educacionales, pese a que no era un local apto para ello, además por haber construido un tercer piso sobre pisos de adobe, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Construcciones que prevé que las construcciones en adobe se limitarán a un solo piso;
[Continúa…]

![Voto singular: La ley 32330 no resulta inconstitucional en tanto no vulnera el derecho a la igualdad ya que este trato diferenciado solo aplica respecto de los que cometen delitos muy graves y lesionen los bienes jurídicos más preciados para la sociedad como la vida, integridad, patrimonio, entre otros (caso de la Ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal) [Exps. 00008-2025-PI/TC (acums.), ff. jj. 26, 28, 31-35, 40-41]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-10-218x150.jpg)
![Ley contra el Crimen Organizado (Ley 30077) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-crimen-organizadoLEY-30077-lpderecho-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El hecho de que un menor de edad cometa una infracción a la ley penal no implica que el Estado desconozca su deber constitucional de tutela reforzada frente a niños, niñas y adolescentes; por el contrario, dicho deber de protección debe adaptarse al sistema de justicia juvenil (caso de la Ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal) [Exps. 00008-2025-PI/TC (acums.), ff. jj. 14-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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