La empresa Express Turismo San Martín del Sur S. R. L. fue sancionada con S/2 317 500 (450 UIT), la máxima multa establecida en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, por «exponer a riesgo injustificado la seguridad y salud de sus pasajeros» tras un accidente de tránsito.
El hecho dejó a 21 personas heridas y ocurrió el 6 de febrero de 2022 en la carretera Interoceánica, kilómetro 150, a la altura del puente Capire del distrito de Marcapata, provincia de Canchis.
La sanción fue impuesta por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) a través de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Cusco (ORI Cusco).
El grupo de trabajo determinó que el personal a bordo del ómnibus «no adoptó las medidas de seguridad para evitar el lamentable suceso, ocurrido por causas técnicas».
Por ello, se consideró que la empresa «vulneró el artículo 25 del Código, el cual establece que los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes».
La Resolución Final 341-2024/Indecopi-CUS quedó consentida debido a que la empresa presentó un recurso de apelación de forma extemporánea.
RESOLUCIÓN FINAL Nº 341-2024/INDECOPI-CUS
PROCEDENCIA : CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
ADMINISTRADA : EXPRESS TURISMO SAN MARTIN DEL SUR S.R.L
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR , DEBER GENERAL DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VÍA TERRESTRE
SUMILLA: Declarar la responsabilidad administrativa de Express Turismo San Martin del Sur S.R.L. por infracción del artículo 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que generó un riesgo injustificado a la seguridad y salud de sus pasajeros -resultando veintiún (21) pasajeros heridos- en el accidente ocurrido el 06 de febrero de 2022, en las condiciones de uso normal de su servicio.
SANCIÓN:
450 UIT1 Por generar un riesgo injustificado.
Cusco, 26 de junio 2024.
ANTECEDENTES
1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización que desarrolla la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Secretaría Técnica), se tomó conocimiento -a través de medios de comunicación- que, en fecha 06 de febrero de 2022, un ómnibus de la empresa Express Turismo San Martin del Sur S.R.L.2 con placa de rodaje B2N-962, habría sufrido un accidente en la carretera Interoceánica, kilómetro 150 a la altura del puente Capire del distrito de Marcapata, provincia de Canchis, cuando se encontraba prestando el servicio de transporte terrestre; dejando como consecuencia 21 personas heridas.
2. Mediante Carta N 001-2022/FIS-INDECOPI-CUS notificada en fecha 25 de febrero de 2022, dirigida a la empresa Express Turismo San Martin del Sur S.R.L. (en adelante, la Empresa de Transporte) se requirió información respecto del referido accidente, detallada de la siguiente manera:
(…)
1. Informar los datos de la unidad de transporte que habría sufrido el incidente en la carretera tales como: placa del vehículo, compañía aseguradora, póliza del SOAT.
2. Presentar la documentación pertinente como: tarjeta de propiedad, certificado de inspección técnica vehicular, licencia de conducir del conductor, tarjeta única de circulación.
3. Precisar el tiempo que el conductor del vehículo siniestrado lleva prestando sus servicios para su representada. Para acreditar lo señalado, deberán remitir el contrato suscrito con dicho conductor.
4. Informar el número de pasajeros que transportaba el vehículo en el momento en que ocurrió el incidente en la carretera, para lo cual deberá adjuntar el manifiesto de pasajeros.
5. Presentar la relación de víctimas resultantes del incidente en la carretera, precisando si hay heridos y fallecidos.
6. Precisar si se le informó a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del incidente en la carretera, de ser el caso, detallar la hora.
7. Informar si el SOAT está cubriendo los gastos de los pasajeros, originados como consecuencia del incidente en la carretera, especificando cuántos de ellos han sido atendidos hasta la fecha.
8. Informar, de ser el caso, el (los) establecimiento (s) donde están siendo atendidos los pasajeros que sufrieron el incidente en la carretera, precisando el establecimiento por cada pasajero.
9. Especificar y acreditar cuáles son las acciones adoptadas por la empresa de transporte, adicionales a la cobertura del SOAT, en favor de los pasajeros y de qué forma puede acreditarlo.
10. Informar cuáles fueron, a su criterio, las causas que originaron el incidente en la carretera y de ser el caso qué autoridad está investigando las causas.
3. Asimismo, mediante el Oficio N° 037-2023/FIS-INDECOPI-CUS y el Oficio N° 054- 2023/FIS-INDECOPI-CUS, se solicitó a la Comisaria de Marcapata que remita copia del informe y todos los actuados referidos al accidente de tránsito; sin embargo, dicha autoridad policial, así como la Empresa de Transportes no remitieron información alguna al respecto.
4. Por lo expuesto, mediante Informe N° 006-2024/FIS-INDECOPI-CUS de fecha 30 de enero de 2024, en base a la información recogida durante la referida investigación, se recomendó iniciar un procedimiento administrativo sancionador de oficio por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
5. En el caso de la Empresa de Transporte, se verificó que habría incurrido en la siguiente presunta infracción:
(i) Habría generado un riesgo injustificado a la seguridad y salud de sus pasajeros en las condiciones de uso normal de su servicio, ocasionando un accidente en fecha 06 de febrero de 2022, en el que resultaron veintiún (21) pasajeros heridos.
6. La imputación fue puesta en conocimiento del administrado mediante la Resolución N° 01 del 01 de febrero de 2024, donde también se dispuso otorgar el plazo de cinco días hábiles al administrado para que brinde sus descargos.
7. En fecha 13 y 14 de febrero de 2024, la Empresa de Transportes brindó sus descargos argumentando lo siguiente:
(i) En el presente caso materia de análisis, se puede evidenciar, que no se ha tenido en cuenta en lo más mínimo el principio constitucional del debido proceso, la ley general de procedimiento administrativo, ni el Código de Protección al Consumidor el cual regula expresamente el supuesto de subsanación voluntaria del hecho imputado como causal de presunta responsabilidad; tanto mas que cuando se efectúa una investigación de oficio, para llegar a una determinada conclusión se debe recoger toda la información necesaria, tanto del Ministerio Publico, la Policía Nacional, entre otras fuentes para esclarecer los hechos.
[Continúa…]



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