Fundamentos destacados: 47. En ese entender, en el presente caso resultaba exigible que ante el hecho sucedido, el denunciado desarrolle las acciones necesarias para auxiliar al menor de iniciales L.D.F. de ocho (8) años, que habría resultado con fractura de diáfisis de tibia y peroné de la pierna izquierda en el juego mecánico denominado “gusanito”, y minimizar sus consecuencias negativas, tales como brindar las primeras atenciones de auxilio por un personal debidamente capacitado para este tipo de incidentes, poner en conocimiento del hecho a un establecimiento de salud, entre otros; cumpliendo así con las expectativas de cualquier consumidor.
48. Cabe reiterar que la idoneidad también se mide sobre las condiciones que los proveedores ofrecen conjuntamente con sus prestaciones principales, como es el caso de la seguridad y tranquilidad, que resultan inherentes a la adquisición de un producto o a la prestación de un servicio.
49. En consecuencia, dado que nos encontramos ante un hecho negativo -en el cual la denunciante señala no haber recibido ningún tipo de auxilio para su menor hijo ante los hechos ocurridos materia del presente procedimiento- es el denunciado quien se encuentra en mejor posición de obtener la información y documentación necesaria que permita esclarecer los hechos y excluir su responsabilidad, por lo que correspondería invertir la carga de la prueba al denunciado.
Sumilla: Power Park Perú Sociedad Anónima Cerrada; es sancionada por infracción al
artículo 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no cumplió con haber adoptado las medidas de seguridad necesarias y por no tomar las acciones necesarias para auxiliar al menor de iniciales L.D.F. en el juego mecánico denominado “gusanito” para salvaguardar la integridad del menor de iniciales L.D.F. de ocho (8) años de edad, donde habría resultado con fractura de diáfisis de tibia y peroné de la pierna izquierda.
Declarar fundado el procedimiento iniciado por la señora Vilma Condori Corimayhua en contra de Power Park Perú Sociedad Anónima Cerrada; por infracción al artículo 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no cumplió con haber tomado las acciones necesarias para auxiliar al menor de iniciales L.D.F. de ocho (8) años, que habría resultado con fractura de diáfisis de tibia y peroné de la pierna izquierda en el juego mecánico denominado “gusanito”.
SANCIÓN:
– 10 UIT: Por no haber adoptado las medidas de seguridad correspondientes.
– 5 UIT: Por no tomar las acciones necesarias para auxiliar al menor de iniciales L.D.F.
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PUNO DELEGACIÓN EN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCION FINAL Nº 016-2022/CPC-INDECOPI-PUN
EXPEDIENTE: 45-2021/CPC-INDECOPI-PUN
INTERESADO: VILMA CONDORI CORIMAYHUA
DENUNCIADO: POWER PARK PERÚ S.A.C.
MATERIA: IDONEIDAD DE SERVICIO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y RECREATIVAS N.C.P
Puno, 15 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2021, la señora Vilma Condori Corimayhua (en adelante, la señora Condori), presentó una denuncia en representación de los intereses de su menor hijo de iniciales L.D.F., en contra de Power Park Perú Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, el denunciado), por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. La señora Condori, indicó como hechos denunciados los siguientes:
(i) El 29 de julio de 2021 a horas 18:30 concurrió al establecimiento de servicios de entretenimiento del denunciado, ubicado en el Jr. Ramón Castilla N° 320, a fin de obtener recreo y entretenimiento para su menor hijo de iniciales L.D.F.
(ii) Es así que en el uso del juego mecánico denominado gusanito, su menor hijo en la primera vuelta al circuito le saludó alegremente, sin embargo, al dar la segunda vuelta empezó a gritar con voz quebrada y quejumbrosa, por lo que la señora Condori habría pedido al dependiente del denunciado que detuviera el juego, pedido que fue omitido, ante ello habría ingresado hasta el lugar destinado al abordaje y habría gritado que pare, motivo por el cual el operador detuvo el juego, donde se habría percatado que el pasamanos del interior del asiento de juego se habría levantado exponiendo a su hijo a la fuerza centrífuga de la máquina para luego su pierna colisionar con el parante de metal que forma parte de la estructura del juego, y como resultado de ello su hijo habría sufrido fractura de diáfisis de tibia y peroné de la pierna izquierda.
(iii) Una vez detenido el juego, su hijo no habría sido auxiliado debido a que el denunciado no contaba con apoyo de personal especializado para el socorro, por el contrario, le habrían indicado que se callara y que no sea escandalosa.
3. La señora Condori solicitó como medida correctiva que el denunciado se haga cargo de la recuperación de la salud física y psicológica de su menor hijo; adicionalmente, solicitó que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios por las lesiones de su menor
hijo.
4. Adicionalmente, la señora Condori solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.
5. Mediante Resolución N° 1, del 28 de septiembre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Secretaría Técnica) decidió admitir a trámite la denuncia e imputó como presuntos hechos infractores los siguientes:
(…)
“Resolución N° 1
(i) Que, Power Park Perú Sociedad Anónima Cerrada, no habría adoptado las medidas
de seguridad necesarias en el juego mecánico denominado “gusanito” para salvaguardar la integridad del menor de iniciales L.D.F. de ocho (8) años de edad, donde habría resultado con fractura de diáfisis de tibia y peroné de la pierna izquierda; hecho que constituiría una presunta infracción al artículo 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
(ii) Que, Power Park Perú Sociedad Anónima Cerrada, no habría tomado las acciones necesarias para auxiliar al menor de iniciales L.D.F. de ocho (8) años, que habría resultado con fractura de diáfisis de tibia y peroné de la pierna izquierda en el juego mecánico denominado “gusanito”; hecho que constituiría una presunta infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.”
(…)
6. Mediante Resolución N° 2 del 28 de octubre de 2021, la Secretaría Técnica declaró rebelde al denunciado al no haber presentado sus descargos dentro del plazo establecido.
7. Asimismo, mediante Resolución N° 3 del 4 de febrero de 2022, la Secretaría Técnica resolvió requerir información al denunciado, la misma que no fue presentada.
8. Finalmente, mediante Informe Final de Instrucción N° 004-2022/ST-CPC-INDECOPI-PUN, la Secretaría Técnica puso en conocimiento de las partes, su posición respecto de los hechos materia del presente procedimiento, asimismo, les otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para que presenten sus descargos; sin embargo, no lo hicieron.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
9. Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que debe determinar lo siguiente:
(i) Si, el denunciado habría infringido lo establecido en el artículo 25° y 19° del Código;
(ii) si, corresponde dictar medidas correctivas;
(iii) la sanción a imponerse de comprobarse la responsabilidad administrativa; y,
(iv) si, corresponde ordenar el pago de costas y costos;
[Continúa…]


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