Fundamento destacado: 2.3. En efecto, el juez de primera instancia concluye que la prórroga de la investigación preparatoria debe computarse desde el veinte de enero del dos mil veintiuno —fecha de la audiencia de prórroga de investigación preparatoria— básicamente porque “(…) la fiscalía ha precisado que el lapso de tiempo en que ha vencido el plazo inicial de investigación (…) no ha realizado actos de investigación [por lo que] no se estaría considerando un doble plazo en favor de la fiscalía, máxime que la defensa misma ha señalado que su patrocinado recién le habría puesto en conocimiento de la defensa publica sobre el conocimiento del proceso, y recién incoaría actos de defensa (…)”. No obstante, el A quo omite considerar que, la norma procesal penal no prevé la posibilidad de que el transcurso de la investigación preparatoria pueda suspenderse en la medida que el Juez de la Investigación Preparatoria conceda la prórroga del plazo de la investigación; en principio, porque se entiende que la prórroga y su concesión o rechazo debiera ser resuelto antes de que el plazo ordinario venza, de manera que, el director y conductor de la investigación diseñe y procure cumplir con su objeto en el plazo ordinario o en el plazo prorrogado, según sea el caso; sin embargo, por distintas cuestiones, cabe la posibilidad, tal como sucedió en el presente caso, que el pedido de prórroga de la investigación preparatoria sea sometido a contradictorio y resuelto fuera del plazo ordinario; pues en caso se conceda la prórroga, el plazo otorgado debe computarse seguidamente del plazo ordinario en razón a que, “el proceso penal es, por definición, una coerción estatal, por lo que, la persecución fiscal representa, con privación de libertad o sin ella, una pena por la sospecha en la que se somete al investigado”[5]; de manera que, la investigación preparatoria no pude durar más allá de los plazos fijados en la norma procesal —plazos que incluso son computados en días naturales— como una manifestación de la presunción de inocencia que comprende la interdicción constitucional de no ser sometido a una investigación permanente o dentro de un plazo no fijado por ley e irrazonable.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE: 10753-2019-0-0401-JR-PE-04
DELITO: HURTO AGRAVADO Y OTROS
IMPUTADO: DEINYS ROSAS NINACÓNDOR
AGRAVIADO: IGLESIA EVANGÉLICA LAURETANA PERÚ-IEL-P
PROCEDE: CUARTO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE AREQUIPA
JUEZ: OSCAR QUILLUYA PUMA
AUTO DE VISTA 88-2021
Resolución 09 -2021
Arequipa, cinco de abril del dos mil veintiuno.
I. VISTOS Y OÍDOS:
El recurso de apelación de AUTO DE PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA interpuesto por el abogado defensor de Deinys Rosas Ninacóndor; y, lo expuesto por el Fiscal Adjunto al Superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones.
PRIMERO: Objeto de alzada
Viene en alzada la Resolución Nº 06-2021 dictada en audiencia de fecha veinte de enero del dos mil veintiuno, por el señor Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, en el extremo que resuelve: “Se precisa que este plazo de 8 meses se inicia a partir del día de la fecha 20-01-2021 y concluirá el 19-09-2021”.
SEGUNDO: Pretensión impugnatoria y fundamentos de la apelación
El abogado defensor de Deinys Rosas Ninacóndor solicita la revocatoria de la resolución que declara fundado el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria, únicamente en el extremo que precisa el inicio y fin del cómputo del plazo otorgado, a efecto de que el plazo sea computado desde la fecha en que se formalizó la investigación preparatoria y no desde la fecha en que se emitió la resolución impugnada, básicamente por los siguientes fundamentos:
2.1. Con la decisión impugnada se está creando una causal de suspensión de plazos procesales no regulado en el Código Procesal Penal.
2.2. La tesis del Ministerio Público es que la prórroga del plazo de la investigación preparatoria debe computarse desde la realización de la audiencia; no obstante, ello genera como única conclusión lógica que, desde que se venció el plazo común de la investigación compleja hasta la realización de la audiencia no podría computarse los plazos, consecuentemente, todos los actos de investigación recabados durante ese plazo resultan inválidos.
2.3. La aplicación del criterio asumido por el A quo podría ser considerando como precedente para otros casos, ya se está ante un problema inminentemente normativo.
2.4. El término “prórroga” significa según la RAE “continuación de algo por un tiempo determinado” o “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”; consecuentemente, la prórroga del plazo implica que este debe continuar sin interrupciones.
2.5. La decisión impugnada vulnera el derecho al plazo razonable, toda vez que, este derecho implica a no ser sometido a una persecución penal de manera indeterminada, sino únicamente conforme a los plazos previstos por el Código Procesal Penal.
TERCERO: Absolución de agravios por parte del representante del Ministerio Público
El Fiscal Adjunto al Superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones solicita que se confirme la resolución impugnada, bajo los siguientes argumentos:
3.1. Debe tenerse en cuenta que desde la fecha en que se solicitó la prórroga del plazo de la investigación preparatoria hasta la fecha en que se realizó la audiencia mediante la cual se declaró fundado el pedido, el Ministerio Público no pudo realizar ningún acto de investigación, toda vez que, el plazo de la investigación preparatoria compleja había vencido y porque el Ministerio Público no contaba con la autorización del juzgado para programar las diligencias, teniendo en cuenta que, la prórroga de la investigación compleja no resulta automática.
3.2. La interpretación efectuada por el A quo resulta razonable, ya que, el cómputo del plazo debe realizarse una vez que se autoriza la prórroga de la investigación preparatoria, caso contrario, resultaría inaplicable la prórroga en aquellos casos en donde sólo se autorice un plazo que coincida con el plazo transcurrido desde el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria compleja hasta la fecha de la audiencia, en cuyo caso, ya no quedaría tiempo para programar actos de investigación. Esta posición también ha sido asumida en el auto de vista emitido en el Expediente 470-2015-0.
3.3. En aquellos casos en los cuales se solicita la prórroga de la investigación preparatoria compleja y se programa fecha de audiencia antes del vencimiento del plazo de la investigación preparatoria compleja dispuesta, la prórroga del plazo será computado de manera continuada; sin embargo, si la audiencia se efectiviza después de vencido el plazo de la investigación, el plazo desde el vencimiento hasta la programación de la audiencia no podría perderse en perjuicio de la investigación.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la prórroga del plazo de la investigación preparatoria
1.1. Nuestro modelo procesal penal vigente, dejó en manos del Ministerio Público la investigación del delito, lo que consolida el principio acusatorio —caracterizado por la diferencia de roles o funciones entre sujetos procesales—, afirmando la imparcialidad jurisdiccional. Así, la persecución penal debe respetar el abanico de garantías que revisten al imputado —contenidas en el Título Preliminar del Código Procesal Penal—, desde los primeros actos de investigación, como mecanismo de interdicción a toda manifestación de arbitrariedad pública.
[Continúa…]