Los congresistas Modesto Figueroa Minaya y Liliana Milagros Takayama Jiménez, del grupo parlamentario Fuerza Popular, con fecha 11 de enero del presente año, presentaron el Proyecto de Ley 2317/2017-CR, que busca establecer responsabilidad penal desde los 16 años en casos de delitos graves. La iniciativa se da en un contexto de «creciente criminalidad» entre adolescentes que forman pandillas delictivas, según los autores de la propuesta.
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El proyecto propone regular que estos menores asuman la responsabilidad penal de sus actos, siempre y cuando hayan cometido delitos graves como violación de la libertad sexual, homicidio calificado, feminicidio, sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, desaparición forzada, tortura o cualquier delito sancionado con pena privativa de la libertad no menor de veinticinco años.
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Durante el mes de enero del 2017, consigna la justificación del proyecto, se registró a 993 niñas, niños y adolescentes retenidos, en su mayoría entre los 12 y 17 años de edad. Los departamentos de Huánuco (435) y Lambayeque (140), registraron el mayor índice de estos casos. En países como Panamá, Colombia, México, Chile, Brasil y Estados ya existen regulaciones de este tipo.
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A continuación, transcribimos el texto de la fórmula legal planteada.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES MAYORES DE 16 AÑOS POR LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES Y MODIFICA EL ARTÍCULO 20° DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1º. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar el inciso “2” del artículo 20° del Código Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635, y establecer la responsabilidad penal de los mayores de 16 años por la comisión de delitos graves.
Artículo 2°. Modifíquese el inciso “2” del artículo 20° del Código Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635, con el siguiente texto:
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de 18 años, excepto los mayores de 16 años que hayan cometido delitos como: violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato y sus modalidades, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, genocidio, desaparición forzada, tortura, u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
(…)
Artículo 3º. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir de el Diario Oficial “El Peruano”.

![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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