Fundamento destacado: Décimo Octavo: Siendo así, se verifica que la demandada en uso de su facultad del ius variandi, modificó las funciones que ostentaba el demandante en los contratos suscritos entre las partes, los mismos que se encuentran debidamente sustentados a través de los documentos señalados en el considerando anterior, situación que no genera la existencia de una simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, toda vez que dicho precepto se encuentra dentro del poder de dirección que ostenta el empleador, tal como se ha establecido en los párrafos anteriores; más aún, si la modificación de las funciones se encuentran dentro de los criterios de razonabilidad, y las funciones no son diametralmente distintas, ya que las labores por las que se le contrató son de servidor administrativo en la Oficina de Personal, teniendo en cuenta la necesidad de dicha dependencia; lo que conlleva a establecer, la existencia de ponderación, dentro del contexto de un balance de razonabilidad entre las labores por las que se contrató y las labores que se le encomendó, siempre y cuando no afecten la categoría profesional del trabajador.
Sumilla: El empleador en uso de su facultad del ius variandi, en atención a las necesidades esenciales del centro de trabajo puede adicionar funciones al trabajador para el cabal
desempeño de sus labores, los cuales deberán estar debidamente motivados en el marco del criterio de razonabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 1175-2018, Lima
Desnaturalización de contrato modal
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, uno de septiembre de dos mil veinte
VISTA; la causa número mil ciento setenta y cinco guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a ciento seis, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda, reformándola declararon fundada; en el proceso laboral seguido por el demandante, Félix Tarrillo Mejía, sobre desnaturalización de contrato modal.
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CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandada Poder Judicial, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y ii) infracción normativa del primer párrafo del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: El actor solicita se declare la desnaturalización de los contratos a plazo fijo de naturaleza accidental – suplencia; y como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de enero de dos mil doce a la fecha, por simulación o fraude a la ley.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, señalando que se contrató al actor para cubrir plazas de inventariador y de revisor, al haber sido encargado en otros cargos los titulares de las plazas. El actor fue contratado como servidor administrativo de la Oficina de Coordinación de Personal de la Corte de Lima, realizando las labores de notificador. De conformidad con el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se determinar que el empleador tiene el poder de dirección, así como está facultado de precisar y concretar la posición del trabajador, mientras se mantenga vigente la relación laboral, en razón de las necesidades de su entidad en la que labora, no afectando su categoría o su dignidad a que tiene derecho todo trabajador. El actor fue contratado para reemplazar a los servidores administrativos: Inventariador y revisor en el área de trámite documentario de la oficina de personal, se advierte que es razonable que se le hayan asignado una labor más específica de notificador o al igual que al del titular que pudo haber realizado dicha función, por ser trabajador del mismo órgano administrativo y rango ocupacional. Por tanto, el actor no ha probado que los contratos que pretende se desnaturalicen, se haya celebrado con fraude o simulación, tampoco se advierte que el titular del puesto sustituido se haya reincorporado una vez vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado haya continuado laborando en la misma plaza u órgano distinto o en su defecto que el trabajador contratado haya continuado laborando en la institución a pesar que el titular de la plaza hubiera retornado.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, reformándola a fundada la demanda; argumentando que el demandante ha venido ocupando el cargo de Inventariador y Revisor desde que ingresó mediante contratos de suplencia, sustituyendo a los trabajadores: Miguel Ángel Velarde del Rosario y Alex Arango Alvarado. Ingresó con el cargo de revisor para el área de trámite documentario, realizando labores de notificador conforme se verifica del fotocheck que adjunta y de otros documentos, situación que se prolongaría desde el mes de enero de dos mil doce a febrero de dos mil catorce, de esta manera el contrato de suplencia tuvo por objeto el sustituir temporalmente a los servidores judiciales a quienes tenía que sustituir y desarrollar las mismas labores que ellos y por cierto tiempo prefijado; sin embargo, como se puede apreciar el actor no ejerció los cargos de inventariador y de revisor en la dependencia en donde desarrollaban sus labores a quienes tenía que sustituir, sino en la Oficina de Coordinación de Personal de la Corte de Lima, lo que evidencia simulación en la celebración de los contratos.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Cuarto: La causal procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
El análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Sexto: Al respecto, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Séptimo: De la revisión de la Sentencia de Vista, y en mérito al sustento esbozado por el recurrente sobre la causal procesal denunciada, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, esta causal deviene en infundado.
Octavo: La causal material declarada procedente, está referida a la infracción normativa al primer párrafo del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe:
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias…
Noveno: Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad
Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
[Continúa…]