Modifican el artículo 44° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 156-2017-CE-PJ
Lima, 26 de abril de 2017
VISTO:
El Oficio N° 038-2017-RVM-CE-PJ, cursado por la señora Consejera Rosa Amelia Vera Meléndez.
CONSIDERANDO:
Primero. Que por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, del 22 de julio de 2015, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Segundo. Que, al respecto, la señora Consejera Rosa Amelia Vera Meléndez remite propuesta normativa para modificar el texto del artículo 44° del citado reglamento, respecto al trámite de la medida cautelar de suspensión preventiva.
Tercero. Que si bien es cierto la suspensión preventiva en el ejercicio de la función jurisdiccional, es de naturaleza cautelar y excepcional; no siendo sanción disciplinaria. Sin embargo, conforme lo establece el artículo 43° del citado reglamento, constituye un pre-juzgamiento, provisorio, instrumental y variable, teniendo por finalidad asegurar la eficacia de la resolución que le ponga fin; asi como, garantizar la correcta administración de justicia.
Cuarto. Que, por las características de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial anotadas precedentemente, y que uno de los supuestos para ser impuesta, se produce “cuando existan graves y fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución..”; resulta pertinente modificar el artículo 44° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en tanto este Órgano de Gobierno considera que siendo la medida disciplinaria de destitución, la sanción de mayor gravedad que se puede imponer a un administrado, le corresponde la revisión de la medida cautelar emitida con fines de la imposición de tal medida disciplinaria; máxime si para aplicar la medida disciplinaria de suspensión, que es de menor gravedad, corresponde también a este Órgano de Gobierno resolver en última y definitiva instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 105°, inciso 13), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado por el artículo 2° de la Ley Nº 27536.
Quinto. Que, además, verificadas las facultades del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no se ha modificado su Reglamento de Organización y Funciones, en el sentido de renunciar a la facultad revisora, conforme a lo establecido en el numeral 37) del artículo 7° del referido reglamento.
Sexto. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia; por lo que, evaluada la propuesta de modificación normativa resulta pertinente su aprobación.
Por estos fundamentos; y en mérito al Acuerdo N° 333-2017 de la vigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención del señor Lecaros Cornejo por tener que viajar en comisión de servicio; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el artículo 44° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, del 22 de julio de 2015, cuyo tenor literal será el siguiente:
“Artículo 44°.- Trámite de la Suspensión Preventiva
Para la aplicación de la suspensión preventiva en el cargo se aplicarán las siguientes reglas:
1. El Jefe de la OCMA será competente para imponer la medida de suspensión preventiva en el cargo cuando se trate de Presidentes de Cortes Superiores, Jefes de las ODECMAs, magistrados contralores; y representantes de la Sociedad Civil.
2. El Jefe de la ODECMA y los Jefes de Unidades de Línea de la OCMA, son competentes para imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo a los jueces desde los niveles Superiores a Jueces de Paz Letrado; asi como a los auxiliares jurisdiccionales, en caso de flagrancia. El Jefe de la ODECMA será competente para imponer la medida de suspensión preventiva a los Jueces de Paz.
La apelación que se interponga contra la medida de suspensión preventiva, deberá ser remitida en el día a la Jefatura de la OCMA para el pronunciamiento en segunda y última instancia, formándose el cuaderno cautelar respectivo.
3. En los demás casos será competente la Jefatura de la OCMA, para cuyo efecto los Jefes de las ODECMAs y la Unidad de Prevención Especial de la OCMA deberán remitir un informe debidamente sustentado, con el cual estará expedita la Jefatura para decidir por la imposición de la suspensión preventiva, en primera instancia; la que de ser apelada será elevada al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para resolver en segunda y última instancia.
4. Si en el transcurso del procedimiento disciplinario concurren nuevos elementos de juicio que pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida impuesta, ésta podrá dejarse sin efecto por el órgano competente que está a cargo del procedimiento, sea de ODECMA, Órgano de Línea de OCMA o Jefatura de OCMA.
5. La resolución por la que se impone una suspensión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del quinto día de notificada.
6. La medida cautelar se tramitará en cuaderno separado, debiendo para tal efecto formarse en el plazo de cuarenta y ocho horas con las copias certificadas pertinentes”.
Artículo Segundo.- La presente resolución será de aplicación para todas las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver.
Artículo Tercero.- Dejar sin efecto cualquier otra disposición contraria a lo señalado en la presente resolución.
Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO
Presidente

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