A través del Decreto Legislativo 1567, modifican la Ley marco de la gestión y prestación de los servicios de saneamiento.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1567
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de impulso económico para la reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, a través de los literales l) y m) del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 31696 se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de modernización de la gestión del Estado, a fin de establecer la normativa necesaria para que progresivamente las Áreas Técnicas Municipales (en adelante, ATM) resuelvan, en segunda instancia administrativa, los reclamos entre los usuarios de los servicios de saneamiento y las organizaciones comunales por la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural; y, que la Sunass determine el tipo de regulación aplicable en los casos en que se advierta la no existencia de condiciones de competencia en los mercados de los productos y servicios derivados de los servicios de saneamiento;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante, Ley Marco), tiene por objeto establecer las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento a nivel nacional, en los ámbitos urbano y rural, con la finalidad de lograr el acceso universal, el aseguramiento de la calidad y la prestación eficiente y sostenible de los mismos, promoviendo la protección ambiental y la inclusión social;
Que, en la prestación de los servicios de saneamiento del ámbito rural se han identificado características que afectan la atención de reclamos que formulan los usuarios por la prestación de los servicios de saneamiento brindados por las organizaciones comunales, entre estas identificamos: i) la alta atomización de organizaciones comunales, ii) la dispersión geográfica que hace complejo el acceso a los centros poblados, iii) la diversidad cultural entre prestadores, iv) los bajos niveles de conectividad geográfica y comunicacional entre prestadores y autoridades, y v) los bajos recursos financieros de los prestadores;
Que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, y en atención a las funciones que la Ley Marco ha otorgado a los gobiernos locales en materia de saneamiento, el presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Marco, a efectos de establecer que la resolución de reclamos de los usuarios por la prestación de los servicios de saneamiento brindados en el ámbito rural esté a cargo de la ATM, órgano de los gobiernos locales que tiene actualmente la función de brindar asistencia y capacitación técnica a los prestadores de los servicios en los centros poblados del ámbito rural;
Que, con la constitución de la ATM como autoridad encargada de resolver los reclamos en el ámbito rural, por su cercanía geográfica y conocimiento de las dinámicas de las organizaciones comunales, dejará de verse afectado el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso que se le otorgan a los usuarios, pudiendo realizar ahora sus reclamos ante la autoridad más cercana geográficamente, y además se estaría solucionando el problema de los limitados recursos financieros con los que se cuentan en el ámbito rural, al dejar de existir altos costos de transacción en el procedimiento de reclamos;
Que, por otro lado, el numeral 26.2. del artículo 26 de la Ley Marco faculta a los prestadores de los servicios de saneamiento a comercializar con terceros los productos y servicios derivados de los servicios de saneamiento, para fines de reúso, y, de acuerdo con el numeral 68.2 del artículo 68 de la Ley Marco, en caso de que estos no sean prestados en competencia, se sujetan a la regulación económica de la Sunass;
Que, se propone modificar el numeral 68.2 del artículo 68 de la Ley Marco, a efectos de determinar el tipo de regulación aplicable cuando la autoridad competente para determinar la existencia de condiciones de competencia en los mercados de los productos y servicios derivados de los servicios de saneamiento determine que estas no existen;
Que, en virtud a los numerales 4 y 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por las materias que comprende, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR);
De conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y lo establecido en los literales l) y m) del numeral 2.2 del artículo 2 de Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de Estado;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 68 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1280, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY MARCO DE LA GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el numeral 2 del artículo 10 y el numeral 68.2 del artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento.
Artículo 2. Modificación del numeral 2 del artículo 10 y del numeral 68.2 del artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento
Modificar el numeral 2 del artículo 10 y el numeral 68.2 del artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, en los siguientes términos:
“Artículo 10.- Funciones de los gobiernos locales
Son funciones de los gobiernos locales en materia de saneamiento, en concordancia con las responsabilidades asignadas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las siguientes:
(…)
2. Constituir un Área Técnica Municipal, encargada de brindar asistencia y capacitación técnica a los prestadores de los servicios en pequeñas ciudades y en los centros poblados del ámbito rural, según corresponda; así como resolver en segunda instancia administrativa los reclamos entre los usuarios de los servicios de saneamiento y las organizaciones comunales en el ámbito rural con pertinencia cultural, de conformidad con la normativa aprobada por la Sunass y teniendo en consideración los lineamientos que emita el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento.
(…)”
“Artículo 68.- Alcances de la regulación económica
(…)
68.2. Están sujetos a regulación económica los servicios de saneamiento, así como los productos y servicios derivados de los sistemas detallados en el artículo 2 de la presente Ley que no sean prestados en competencia, y que sean proporcionados por prestadores de servicios de saneamiento regulados.
La Sunass determina el tipo de regulación para la comercialización de los productos y servicios derivados antes mencionados y establece la normativa que rige dicha regulación, lo cual comprende, entre otros aspectos, los principios, objetivos, criterios, modalidades y procedimientos aplicables.
(…)”
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Transferencia progresiva del ejercicio de la función de solución de reclamos
La implementación de la función de solución de reclamos en segunda instancia, prevista en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, se lleva a cabo de manera progresiva. Para tal fin, la Sunass verifica que el Área Técnica Municipal cumpla con las condiciones y disposiciones que establezca el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento.
En tanto se produzca la implementación de la referida función, la Sunass continúa ejerciendo la función de solución de reclamos en segunda instancia de los usuarios de servicios de saneamiento ante organizaciones comunales por la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural, de acuerdo con la normativa vigente.
SEGUNDA. Reglamentación
En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Decreto Supremo adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2017-VIVIENDA, a lo dispuesto en la presente norma.
TERCERA. Adecuación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento.
El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2020-VIVIENDA, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendarios.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
HANIA PÉREZ DE CUÉLLAR LUBIENSKA
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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