Mediante el Decreto Legislativo 1531, modifican la Ley general del sistema financiero y del sistema de seguros y orgánica de la superintendencia de banca y seguros.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1531
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia financiera, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 del inciso 2 del artículo 3 de la citada Ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado en materia financiera a reducir el capital mínimo requerido a las Empresas de Transporte, Custodia y Administración de Numerario (ETCAN) hasta el límite máximo de 30% del importe vigente al trimestre octubre-diciembre 2021 para dichas empresas, sin que ello implique que se dejen de aplicar estrictamente las normas sobre licenciamiento, supervisión por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y medidas de seguridad correspondientes;
Que, asimismo, en el marco de la delegación de facultades antes mencionada, el Poder Ejecutivo está facultado para adecuar la normativa aplicable a las empresas del sistema financiero, relacionada con la composición del patrimonio efectivo al estándar Basilea III;
Que, adicionalmente, en el marco de la delegación de facultades, el Poder Ejecutivo está facultado para modificar los siguientes aspectos: a) El tratamiento de las empresas que no realizan captación de depósitos del público, simplificando el proceso de licenciamiento y supervisión, y permitiendo su salida del mercado mediante el retiro de licencia, con lo cual se reducen los costos de resolución de estas; b) Diferenciación del régimen de supervisión en función al perfil de riesgo e impacto en la estabilidad del sistema financiero y pueda contar con la contratación de terceros; c) Facilitar la existencia de entidades u oficinas cuyas operaciones sean hasta 100% digitales en el sistema financiero; y d) Permitir que las publicaciones se puedan efectuar por medios virtuales o digitales;
Que, por lo anteriormente mencionado se requiere modificar la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, para fomentar una mayor competencia en la prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores, para mejorar la calidad del patrimonio efectivo y fortalecer la solvencia y estabilidad del sistema financiero peruano en resguardo de los ahorristas, así como para fomentar mayor competencia de entidades que están bajo la supervisión de la SBS y optimizar procesos;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 del inciso 2 del artículo 3 de la Ley N° 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de fomentar una mayor competencia en la prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores, fortalecer la solvencia y estabilidad del sistema financiero en resguardo de los ahorristas, optimización de procesos en las entidades del sistema financiero y fomentar una mayor competencia de las entidades del sistema financiero que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS); en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 31380.
Artículo 2. Modificar el literal A del artículo 16; el artículo 17; el segundo párrafo del artículo 21; los artículos 27 y 28; el primer párrafo del artículo 30; el artículo 32; el segundo párrafo del artículo 41; el primer párrafo y el literal g) del numeral 2 del artículo 95; el artículo 103; el numeral 3 del artículo 104; el primer párrafo del artículo 114; el primer párrafo del artículo 154; los artículos 184, 185, 186, 194, 199, 218 y 233; el numeral 6 del artículo 282; los artículos 288 y 357; y el Anexo – Glosario de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
Modifícanse el literal A del artículo 16; el artículo 17; el segundo párrafo del artículo 21; los artículos 27 y 28; el primer párrafo del artículo 30; el artículo 32; el segundo párrafo del artículo 41; el primer párrafo y el literal g) del numeral 2 del artículo 95; el artículo 103; el numeral 3 del artículo 104; el primer párrafo del artículo 114; el primer párrafo del artículo 154; los artículos 184, 185, 186, 194, 199, 218 y 233; el numeral 6 del artículo 282; y los artículos 288 y 357 y el Anexo – Glosario de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 16.- CAPITAL MÍNIMO
Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:
A. Empresas de Operaciones Múltiples:
1. Empresa Bancaria: S/ 14 914 000,00
2. Empresa Financiera: S/ 7 500 000,00
3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/ 7 500 000,00
4. Caja Municipal de Crédito Popular: S/ 4 000 000,00
5. Empresa de Créditos: S/ 678 000,00
6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público: S/ 678 000,00
7. Caja Rural de Ahorro y Crédito: S/ 678 000,00
(…).
Artículo 17.- CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS
Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas:
1. Almacén General de Depósito: S/ 2 440 000,00
2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario: S/ 14 627 717,00. La referencia del citado capital corresponde al trimestre octubre – diciembre 2021 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral, según el procedimiento señalado en el artículo 18 de la presente Ley.
3. Empresa de Transferencia de Fondos: S/ 678 000,00
4. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/ 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre – diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral, según el procedimiento señalado en el artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 21.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN
(…)
Se debe adjuntar a la solicitud el certificado de depósito de garantía constituido en cualquier empresa del sistema financiero regida por la presente ley, a la orden de la Superintendencia por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del capital mínimo u otro instrumento financiero por dicho monto que cumpla con la misma finalidad, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia. Dicho certificado debe ser devuelto a los organizadores, debidamente endosado en caso sea denegada la solicitud.
(…).
Artículo 27.- RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
Efectuadas las comprobaciones que trata el artículo anterior, y dentro de un plazo que no debe exceder de treinta (30) días calendario, la Superintendencia expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga un certificado de autorización de funcionamiento. Este certificado se publica por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional. Dicho certificado debe encontrarse publicado de manera que se encuentre accesible permanentemente al público.
Artículo 28.- VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y puede ser cancelado por la Superintendencia como sanción a una falta grave en que hubiere incurrido la empresa o a solicitud de la propia empresa.
La Superintendencia puede revocar el certificado de autorización de funcionamiento si la empresa no inicia operaciones en el plazo máximo que establezca la Superintendencia, el cual no puede ser superior a un año desde el otorgamiento del certificado de autorización de funcionamiento.
La Superintendencia puede revocar el certificado de autorización de funcionamiento si la empresa deja de desarrollar el objeto social para el cual fue autorizada.
Salvo el caso de las empresas a que alude el artículo 7, para las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público, la Superintendencia revoca el certificado de autorización de funcionamiento de presentarse alguna de las causales señaladas en el artículo 28-A.
La Superintendencia informa al Banco Central la revocatoria de licencias de empresas del sistema financiero.
Artículo 30.- APERTURA DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES
La apertura por una empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público o por una empresa del sistema de seguros, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia.
(…).
Artículo 32.- TRASLADO Y CIERRE DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES
El traslado y el cierre de sucursales, agencias u oficinas especiales de las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público o de las empresas del sistema de seguros, en el país o en el exterior, siempre que brinden atención al público, requieren también de autorización previa de la Superintendencia, para cuyo efecto se observan los plazos señalados en el artículo 30.
Para el caso del traslado o cierre de sucursales de empresas del sistema financiero en el exterior, se debe poner en conocimiento del Banco Central.
Artículo 41.- AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
(…)
Dicha resolución es suficiente para la inscripción de la oficina en el Registro Público correspondiente y debe ser publicada por una sola vez en el Diario Oficial; asimismo, debe encontrarse publicada de manera que se encuentre accesible permanentemente al público.
Artículo 95.- SOMETIMIENTO A RÉGIMEN DE VIGILANCIA – CAUSALES
La Superintendencia somete a toda empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público, así como a las referidas en el artículo 7, o a toda empresa del sistema de seguros, a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
(…)
2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:
(…)
g) Cuando el patrimonio efectivo sea menor al requerido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199 por un período de 3 (tres) meses consecutivos ó 5 (cinco) meses alternados en un período de un año, contado desde el primer mes en que se presente el incumplimiento;
(…)
Artículo 103.- INTERVENCIÓN
Toda empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público, así como las referidas en el artículo 7, o del sistema de seguros, que incurra en las causales consideradas en el artículo siguiente, debe ser intervenida por resolución del Superintendente. La intervención es realizada directamente por la Superintendencia o con el apoyo de terceros. En el caso de empresas del sistema financiero, la intervención debe ser puesta en conocimiento previo del Banco Central.
Artículo 104.- CAUSALES DE INTERVENCIÓN
Son causales de intervención de una empresa de los sistemas financieros o de seguros:
(…)
3. En el caso de empresas del sistema financiero, cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199;
(…).
Artículo 114.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS
Las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público, así como las referidas en el artículo 7, o del sistema de seguros, se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales:
(…).
Artículo 154.- CASO DE DISOLUCIÓN DE UN MIEMBRO DEL FONDO
Declarada la disolución de un miembro del Fondo, la Superintendencia en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario dispone que se prepare y remita al Fondo una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto a que ascienden sus derechos, discriminando capital e intereses. Esta relación debe ser exhibida por la empresa de manera que se encuentre accesible al público, por un plazo no menor de ciento ochenta (180) días calendario, conjuntamente con un aviso en el que se da cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados.
(…).
Artículo 184.- PATRIMONIO EFECTIVO
El patrimonio efectivo está compuesto por el patrimonio efectivo de nivel 1 y el patrimonio efectivo de nivel 2; y es destinado a cubrir los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, riesgo de mercado, riesgo operacional, y otros requerimientos de capital establecidos por encima del límite global, de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 199-A y 199-B.
La estructura del patrimonio efectivo de las empresas es la siguiente:
1. Patrimonio efectivo de nivel 1, el cual está compuesto por:
1.1. El capital ordinario de nivel 1, el cual está constituido de la siguiente manera:
a) Acciones comunes y otros instrumentos de capital, siempre que hayan sido pagados y que cumplan las condiciones señaladas por la Superintendencia.
b) Prima de emisión de las acciones comunes y de otros instrumentos de capital señalados en el literal a).
c) Utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.
d) Ganancias no realizadas, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.
e) Reservas legales y las reservas facultativas.
f) Las donaciones que cumplan las condiciones señaladas por la Superintendencia.
g) Otros elementos que defina la Superintendencia mediante norma de carácter general.
h) Ajustes regulatorios que comprenden las siguientes deducciones del capital ordinario de nivel 1:
i. Pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso.
ii. Pérdidas no realizadas, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.
iii. Déficit de provisiones que haya determinado la Superintendencia.
iv. Crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.
v. Activos intangibles distintos al señalado en el literal anterior.
vi. Activos por impuesto a la renta diferidos originados por arrastre de pérdidas.
vii. Activos por impuesto a la renta diferidos, netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos, originados por diferencias temporarias que excedan el umbral fijado por la Superintendencia.
viii. Inversiones en instrumentos de capital computables en el capital ordinario de nivel 1, emitidos por empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior.
ix. Para las empresas autorizadas a calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito con modelos internos, el exceso de la pérdida esperada sobre las provisiones constituidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.
x. Tenencia, directa o indirecta, de instrumentos de capital computables en el capital ordinario de nivel 1, que han sido emitidos por la propia empresa y que están mantenidos en tesorería. Se incluyen los instrumentos propios computables en el capital ordinario de nivel 1 para los que existe una obligación presente o contingente de adquirirlos en virtud de obligaciones contractuales.
xi. El importe de los elementos que deben ser deducidos del capital adicional de nivel 1 que exceden el límite de dicho capital adicional de nivel 1.
xii. Instrumentos de capital computables en el capital ordinario de nivel 1, emitidos por empresas con las que corresponde consolidar estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34 y 224, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.
xiii. Otras deducciones que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.
1.2. El capital adicional de nivel 1:
a) Instrumentos de capital y deuda subordinada que reúnan las condiciones señaladas por la Superintendencia. Los instrumentos de deuda subordinada deben cumplir con lo establecido en el artículo 233.
b) Prima de emisión de los instrumentos de capital señalados en el literal a).
c) Otros elementos que defina la Superintendencia mediante norma de carácter general.
d) Ajustes regulatorios que comprenden las siguientes deducciones del capital adicional de nivel 1:
i. Tenencia, directa o indirecta, de instrumentos de capital y/o deuda subordinada computables en el capital adicional de nivel 1, que han sido emitidos por la propia empresa y que están mantenidos en tesorería. Se incluyen los instrumentos propios computables en el capital adicional de nivel 1 para los que existe una obligación presente o contingente de adquirirlos en virtud de obligaciones contractuales.
ii. Inversiones en instrumentos de capital y/o deuda subordinada computables en el capital adicional de nivel 1, emitidos por empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior.
iii. Instrumentos de capital y deuda subordinada computables en el capital adicional de nivel 1, emitidos por empresas con las que corresponde consolidar estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34 y 224, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.
iv. El importe de los elementos que deben ser deducidos del patrimonio efectivo de nivel 2 que exceden el límite de dicho patrimonio efectivo de nivel 2.
v. Otras deducciones que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.
2. Patrimonio efectivo de nivel 2
a) Instrumentos de capital y deuda subordinada, no incluidos en el patrimonio efectivo de nivel 1, que reúnan las condiciones señaladas por la Superintendencia. Los instrumentos de deuda subordinada deben cumplir con lo establecido en el artículo 233.
b) Prima de emisión de los instrumentos de capital señalados en el literal a).
c) Cuando se emplee el método estándar para la determinación del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se suma las provisiones genéricas hasta el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. En caso se empleen modelos internos para el citado requerimiento patrimonial, se suma el exceso de las provisiones constituidas sobre las provisiones esperadas hasta seis décimos por ciento (0.6 %) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.
d) Otros elementos que defina la Superintendencia mediante norma de carácter general.
e) Ajustes regulatorios que comprenden las siguientes deducciones del patrimonio efectivo de nivel 2:
i. Tenencia, directa o indirecta, de instrumentos de capital y/o deuda subordinada computables en el patrimonio efectivo de nivel 2, que han sido emitidos por la propia empresa y que están mantenidos en tesorería. Se incluyen los instrumentos propios computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 para los que existe una obligación presente o contingente de adquirirlos en virtud de obligaciones contractuales.
ii. Inversiones en instrumentos de capital y/o deuda subordinada computables en el patrimonio efectivo de nivel 2, emitidos por empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior.
iii. Instrumentos de capital y deuda subordinada computables en el patrimonio efectivo de nivel 2, emitidos por empresas con las que corresponde consolidar estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34 y 224, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.
iv. Otras deducciones que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.
La Superintendencia, mediante normas de carácter general, señala cuales son las características que deben reunir los elementos elegibles en el patrimonio efectivo de nivel 1 (capital ordinario de nivel 1 y capital adicional de nivel 1) y patrimonio efectivo de nivel 2. La Superintendencia emite las disposiciones referidas a las deducciones en cada uno de los niveles del patrimonio efectivo.
Artículo 185.- LÍMITES EN EL CÓMPUTO DEL PATRIMONIO EFECTIVO
Para la determinación del patrimonio efectivo se deben cumplir los siguientes límites para los componentes:
1. El Capital Adicional de Nivel 1 no debe ser superior a un tercio del Capital Ordinario de Nivel 1. El exceso sobre dicho límite puede ser computable como patrimonio efectivo de nivel 2.
2. El patrimonio efectivo de nivel 2 no debe ser superior a dos tercios del patrimonio efectivo de nivel 1. El exceso sobre dicho límite no es computable en el patrimonio efectivo.
Artículo 186.- METODOLOGÍAS DE MEDICIÓN DE RIESGOS UTILIZADAS PARA EL CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO
La Superintendencia determina las metodologías para la medición del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional que son utilizadas por las empresas para calcular los requerimientos de patrimonio efectivo.
Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, las empresas utilizan el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187, o modelos internos según lo señalado en el artículo 188.
Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, las empresas utilizan el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 192, o modelos internos según lo señalado en el artículo 193.
Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, las empresas utilizan los métodos que establezca la Superintendencia, según lo señalado en el artículo 194.
En caso de incumplimiento de las disposiciones que establezca la Superintendencia para el uso de modelos internos para riesgo de crédito o riesgo de mercado, así como los métodos establecidos para riesgo operacional, la Superintendencia puede determinar que la empresa calcule su requerimiento de patrimonio efectivo de acuerdo con el método que utilizaba previo a la autorización correspondiente, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.
Artículo 194.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO OPERACIONAL
Las empresas deben emplear para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, los métodos que establezca la Superintendencia.
La Superintendencia puede establecer en su normativa los métodos cuyo uso requiere autorización previa por parte de dicho Órgano de Control.
Artículo 199.- REQUERIMIENTOS DE SOLVENCIA
Las empresas deben cumplir con los siguientes requerimientos mínimos de solvencia:
1. El capital ordinario de nivel 1 debe ser igual o mayor al 4.5% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales.
2. El patrimonio efectivo de nivel 1 debe ser igual o mayor al 6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales.
3. Límite global: El patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales.
Los activos y contingentes ponderados por riesgo totales corresponden a la suma de: el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por la inversa del límite global, el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por la inversa del límite global, los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.
En el cómputo de los indicadores de solvencia se debe incluir toda exposición o activo en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero.
Artículo 218.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, 199-A O 199-B
1. La empresa que incumpla el límite global establecido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199, debe depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los informes de que trata el artículo 165 en cuentas en el Banco Central, en las respectivas monedas. Dichos depósitos deben ser mantenidos en las cuentas del Banco Central hasta que la empresa no registre incumplimiento del referido límite.
2. La empresa que incumpla lo dispuesto en el artículo 199, 199-A o 199-B debe presentar en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de registrado el incumplimiento, un plan de adecuación aprobado por el Directorio. El mencionado plan debe incluir, por lo menos, la identificación de las causas del incumplimiento y las medidas por adoptarse para el incremento del patrimonio efectivo o capital ordinario de nivel 1, según corresponda, u otras acciones, detallando los plazos en que se implementan. La Superintendencia puede restringir operaciones o suspender la autorización para que la empresa realice determinadas operaciones.
3. La Superintendencia puede establecer restricciones o prohibiciones para distribuciones de patrimonio, incluidos los dividendos, ante el incumplimiento del colchón de conservación, del colchón por ciclo económico y/o del colchón por riesgo por concentración de mercado, según lo dispuesto en el artículo 199-A, conforme lo establezca en su normativa.
Artículo 233.- DEUDA SUBORDINADA COMPUTABLE EN EL PATRIMONIO EFECTIVO
La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo puede ser representada mediante instrumentos representativos de deuda o mediante préstamos. La Superintendencia autoriza su cómputo en el patrimonio efectivo y establece los requisitos que los instrumentos antes citados deben cumplir para dicho cómputo mediante norma de carácter general.
La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 debe contar con un mecanismo que le permita absorber pérdidas mediante su conversión en acciones comunes o mediante su condonación a la ocurrencia de algún evento desencadenante, previa determinación de la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la normatividad que emita. La Superintendencia puede exigir dichos requisitos a la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 2, de acuerdo con lo establecido en la normatividad que emita.
Artículo 282.- DEFINICIONES
(…)
6. Empresa de Créditos: es aquella cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento en las diversas modalidades, con recursos de su propio capital y de otras fuentes que no incluyan depósitos del público.
(…).
Artículo 288.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS DE CRÉDITOS
Las Empresas de Créditos pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41 y 43 del artículo 221. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221, con excepción de la captación de depósitos del público (incisos 1 y 2), también pueden ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.
Artículo 357.- INSPECCIONES
La Superintendencia realiza sin previo aviso, ya sea directamente o a través de sociedades de auditoría o terceros especializados, inspecciones destinadas a examinar la situación de las empresas supervisadas, determinando el contenido y alcance de las inspecciones antes señaladas, en función al perfil de riesgo de tales empresas y su impacto en la estabilidad de los sistemas supervisados, en el marco de una supervisión basada en riesgos.
La Superintendencia aplica un enfoque de supervisión simplificado y proporcional a los riesgos a las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público, y otras que determine; salvo a las empresas a que alude el artículo 7. Mediante disposición, la Superintendencia puede establecer excepciones a la regla contenida en este párrafo.
ANEXO – GLOSARIO
– Accionistas mayoritarios: Aquellos que, directa o indirectamente, tengan una participación de cuando menos el equivalente a un sexto del capital social.
– Año: El gregoriano, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.
– Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú.
– Cartera negociable: Todas las posiciones afectas a riesgos de mercado, dentro o fuera del balance, incluyendo los instrumentos representativos de deuda, de capital, las posiciones afectas a riesgo cambiario, y las posiciones en “commodities”.
– CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
– COFIDE: Corporación Financiera de Desarrollo S.A.
– “Commodities”: Mercancías primarias o básicas consistentes en productos físicos, que pueden ser intercambiados en un mercado secundario, incluyendo metales preciosos pero excluyendo oro, que es tratado como una divisa.
– Conglomerado financiero: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras que realizan actividades financieras, de seguros y de valores, incluyendo a las empresas tenedoras de las acciones de estas últimas, que están vinculadas entre sí a través de relaciones directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer sobre ellas una influencia preponderante y continua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.
– Conglomerado mixto: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras integrado por, cuando menos, una empresa que desarrolla operaciones financieras o de seguros, y por otras que desarrollan operaciones no financieras, que están vinculadas entre sí a través de relaciones, directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer una influencia preponderante y continua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.
– Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos: El celebrado por los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
– Diario Oficial: El Diario Oficial “El Peruano” en la capital de la República, y el encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella.
– Días: Los calendarios, a menos que se señale que se tratan de hábiles.
– Empresas: Las empresas del sistema financiero y de seguros autorizadas a operar en el país y sus subsidiarias, con exclusión de aquellas que prestan servicios complementarios.
– Empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público: Aquellas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del literal A del artículo 16 de la presente Ley.
– Empresa de reaseguros: Es aquélla que otorga cobertura a una o más empresas de seguros o patrimonios autónomos de seguros por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren capitales importantes, o así convenga a estos últimos por razón de sus límites operacionales.
– Empresas de seguros: Aquella que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto.
– Fondo: El Fondo de Seguro de Depósitos.
– Intermediación Financiera: Actividad que realizan las empresas del sistema financiero consistente en la captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley.
– Margen de solvencia: El respaldo marginal que deben poseer las empresas de seguros, para hacer frente a posibles situaciones de siniestralidad futura técnicamente no previstas y que se determina en función de parámetros establecidos por la Superintendencia.
– Mes: El Calendario, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.
– Ministerio: El Ministerio de Economía y Finanzas.
– Ministro: El Ministro de Economía y Finanzas.
– Operaciones Financieras: Son aquéllas autorizadas a las empresas conforme a las normas de la Sección Segunda de la presente ley, ya sea que se traten de operaciones pasivas, activas; servicios o inversiones.
– Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.
– Patrimonio contable: Recursos propios de las empresas, constituido por la diferencia entre el activo y el pasivo. Comprende la inversión de los accionistas o asociados, el capital adicional (proveniente de donaciones y primas de emisión) así como las reservas, el capital en trámite, los resultados acumulados y el resultado neto del ejercicio, netos de las pérdidas, si las hubieren. No incluye el capital suscrito mientras no haya sido integrado al capital.
– Ramos de seguros de vida: Los que tienen como cobertura principal, los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia. También se consideran comprendidos dentro de este ramo los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas y aquellos derivados de los regímenes previsionales. No incluye los seguros que tengan como cobertura principal los riesgos por accidentes y enfermedades que no comprendan la cobertura de la existencia del asegurado.
– Ramos de seguros generales: Todos los ramos no comprendidos en la definición de ramos de seguros de vida.
– Representante: El representante en el país de una empresa bancaria, financiera y de reaseguros no establecida en éste.
– Resolución expedida con criterio de conciencia: Aquélla que no requiere expresión de causa o parte considerativa, y es inimpugnable. Por su naturaleza, no genera responsabilidad por su expedición, que se hace en ejercicio de la potestad y responsabilidad de salvaguardar el ahorro del público, que confiere al Superintendente el artículo 87º de la Constitución Política.
– Riesgo crediticio: El riesgo de que el deudor o la contra-parte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.
– Riesgo de mercado: Riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado. Se incluye a los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, “commodities”, y otros.
– Servicio Financiero: Servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios bancarios, todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y demás servicios financieros, así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera.
– Sistema Financiero: El conjunto de empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran de autorización de la Superintendencia para constituirse
– Sistema de Seguros: Las empresas de seguros y de reaseguros que debidamente autorizadas operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y las dedicadas al ramo de vida, así como sus subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros.
– Superintendencia: La Superintendencia de Banca y Seguros.
– Superintendente: El Superintendente de Banca y Seguros.
– Trabajadores: Los Gerentes, incluido el Gerente General, los funcionarios y los demás servidores de una empresa en relación de dependencia.
Artículo 3. Incorporar los artículos 28-A, 199-A y 199-B; la Trigésima Quinta, Trigésima Sexta y la Trigésima Sétima Disposiciones Finales y Complementarias; a la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
Incorpóranse los artículos 28-A, 199-A y 199-B; la Trigésima Quinta, Trigésima Sexta y la Trigésima Sétima Disposiciones Finales y Complementarias; a la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 28-A.- CAUSALES DE REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
En el caso de las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público, son causales de revocación del certificado de autorización de funcionamiento cualquiera de las siguientes:
1. Cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199.
2. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los últimos doce (12) meses.
La revocatoria es inscribible en los Registros Públicos por el solo mérito de la resolución emitida por la Superintendencia.
Artículo 199-A.- REQUERIMIENTO DE COLCHONES DE CONSERVACIÓN, POR CICLO ECONÓMICO Y POR RIESGO POR CONCENTRACIÓN DE MERCADO
Las empresas deben mantener colchones de conservación, por ciclo económico y por riesgo por concentración de mercado, por encima de los requerimientos mínimos establecidos en el artículo 199. Estos colchones deben ser cubiertos con capital ordinario de nivel 1.
El colchón de conservación debe representar, como mínimo, el 2.5% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales. Este colchón puede ser utilizado conforme con las disposiciones que determine la Superintendencia.
La Superintendencia establece, mediante normas de carácter general, los requerimientos de capital ordinario de nivel 1 asociados al colchón por ciclo económico y al colchón por riesgo por concentración de mercado.
Artículo 199-B.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGOS ADICIONALES
Las empresas deben contar con un proceso para evaluar la suficiencia de su patrimonio efectivo en función a su perfil de riesgo. Es responsabilidad del directorio asegurarse que las empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del límite global y de los colchones establecidos en el artículo 199-A, en función al perfil de riesgo de su negocio. Para ello, la Superintendencia establece, mediante normas de carácter general, los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales.”
“DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS
(…)
TRIGÉSIMA QUINTA:
Toda publicación a que haga referencia la presente Ley para diversas actuaciones administrativas o de la Administración se puede realizar por la vía electrónica o digital.
TRIGÉSIMA SEXTA:
Las autorizaciones que se otorguen a las empresas de servicios complementarios y conexos, así como la supervisión de estas empresas, se enmarcan en los esquemas que disponga la Superintendencia, conforme a su volumen de operaciones y/o un enfoque basado en riesgos.
TRIGÉSIMA SÉTIMA:
Las empresas pueden realizar de manera digital todas las operaciones para las que se encuentren autorizadas.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, toda referencia contenida en el marco legal vigente a Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME o que su redacción la comprenda implícitamente, incluyendo, entre otros, su tratamiento tributario, debe entenderse referida a Empresa de Créditos del numeral 5 del literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Segunda. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emite la reglamentación necesaria para la aplicación del presente Decreto Legislativo.
La Superintendencia establece mediante normas de carácter general, las formas y plazos de adecuación para cumplir con las modificaciones de los artículos 184, 185, 199, 218 y 233, así como las incorporaciones de los artículos 199-A y 199-B establecidos en el presente Decreto Legislativo.
Tercera. El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; salvo las modificaciones del literal g) del numeral 2 del artículo 95, del numeral 3 del artículo 104, de los artículos 184, 185, 186, 194, 199, 218 y 233, la incorporación de los artículos 199-A y 199-B y el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, que entran en vigencia el 01 de enero de 2023.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas