El Pleno del Congreso aprobó por amplia mayoría (81 votos), incorporar los artículos 359-A, 359-B y 359-C al Código Penal, para tipificar el delito de financiamiento prohibido de las organizaciones políticas, en los que se incluye, también, sanciones de tipo administrativas.
El texto debatido fue trabajado por las Comisiones de Justicia y de Constitución. Alberto Oliva, presidente de la Comisión de Justicia, estuvo de acuerdo con el dictamen y propuso que la reforma debería ser completada con la inclusión de normas administrativas.
Por su parte, Rosa Bartra, presidenta de la segunda comisión, explicó en su intervención final que el lavado de activos es un agravante en las acciones de los partidos políticos y son penados con 500 UIT.
Dijo que no se podía equiparar a un partido con ese agravante, es algo en el que nadie está de acuerdo, expresó, y que no se podía acoger a los partidos políticos como una organización criminal. “El delito de lavado de activos es autónomo”, afirmó.
Anunció algunas de las modificaciones al texto inicial, entre ellas al artículo 359-C. Se modificó para que las sanciones no afecten a los partidos políticos con menores ingresos. Los aportes fueron fijados en dos UIT, en lugar de cuatro UIT. Se precisó que es una legislación de tipo penal y que los aportes menores de las dos UIT enfrentarán también un proceso penal.
De otro lado, está prohibido el financiamiento de las ONG hacia los partidos políticos excepto para la capacitación.
Rosa Bartra dijo que la Ley Orgánica de los Partidos y Organizaciones Políticas merece un análisis y tratamiento integral, “hay que descartar legislar por parches y se pretende sobrerregular”. Informó que el compromiso de la Comisión de Constitución en la próxima legislatura será abocarse de inmediato a debatir la Ley de Financiamiento de los Partidos.
Puesto al voto el dictamen, 106 congresistas marcaron asistencia. Se aprobó con 81 votos, 11 en contra y 12 abstenciones. Se le exoneró de segunda votación con 83 votos.
El texto aprobado es el siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL E INCORPORA EL DELITO DE FINANCIAMIENTO PROHIBIDO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Artículo 1. Modificación del Capítulo Único, “Delitos contra el derecho de sufragio”, del Título XVII, “Delitos contra la voluntad popular”, del libro segundo, “Parte Especial”, del Código Penal, Decreto Legislativo 635.
Modifícase la mención del Capitulo Único del Titulo XVII del libro segundo del Código Penal por Capitulo I.
Artículo 2. Incorporación del Capítulo II en el Título XVII, “Delitos contra la voluntad popular”, del libro segundo del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Incorpórase el Capítulo II en el del Título XVII del Código Penal. “Delitos contra la participación democrática”, conteniendo los artículos 359-A, 359-B y 359-C al Código Penal, en los siguientes términos:
“Título XVII
Delitos contra la voluntad popular
[…]
Capitulo II
Delitos contra la participación democrática
Articulo 359-A.- Financiamiento prohibido de organizaciones políticas
El que, de manera directa o indirecta, solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral, registradas o en proceso de registro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con sesenta a ciento ochenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con cien a trescientos días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si el delito es cometido por el candidato, tesorero, responsable de campaña o administrador de hecho o derecho de los recursos de una organización política, siempre que conozca o deba conocer la fuente de financiamiento legalmente prohibida.
La pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si:
a) El valor del aporte, donación o financiamiento involucrado es superior a cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UIT).
b) El agente comete el delito como integrante de una organización criminal o persona vinculada a ella o actúe por encargo de la misma.
Artículo 359-B.- Falseamiento de la información sobre aportaciones, ingresos y gastos de organizaciones políticas
El tesorero, el responsable de campaña, el representante legal, el administrador de hecho o derecho, o el miembro de la organización política que, con pleno conocimiento, proporciona información falsa en los informes sobre aportaciones e ingresos recibidos o en aquellos referidos a los gastos efectivos de campaña electoral o en la información financiera anual que se entrega a la entidad supervisora será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal.
Artículo 359-C.- Fuentes de financiamiento legalmente prohibidas
Son fuente de financiamiento legalmente prohibidas aquellas que provengan de:
1. Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este, distintas del financiamiento público directo o indirecto a las organizaciones políticas.
2. Los aportes anónimos dinerarios superiores a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.
3. Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo, según información obtenida a través del procedimiento de la ley sobre la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en lo que resulte aplicable. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.
4. Los que provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente en el país o en el extranjero por la comisión de un delito, o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de la persona jurídica, o se les haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente código.
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Fuente: Congreso de la República, 23 Jul de 2019 @ 22:15