La modificación de la valoración de los hechos realizada por los órganos judiciales a través del recurso de casación vulnera el debido proceso [Exp. 03736-2010-PA/TC, f. j. 6]

Fundamento destacado. 6. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que «en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto», ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.

En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modifico los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.

Por esta razón, este Tribunal considera que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.


EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, que se agrega; el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto también singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que se acompañan, los que establecieron un empate entre las posiciones resolutorias; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías Garda contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la manda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la
libertad sindical.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.

Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.

[Continúa…]

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