Fundamento destacado: 3. Que, conforme lo establecen los artículos 158° y 159° de la Constitución, el Ministerio Público es un órgano constitucional que ejerce sus funciones de manera autónoma y que su obligación de investigar, cuando tenga noticia de un hecho delictuoso, está sujeta a que cuando menos considere que detrás de la notitia criminis existan indicios de la comisión de un ilícito penal, y no hacerlo cuando éstas no existan, para lo cual deberá fundamentar sus razones. En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público – LOMP-, Decreto Legislativo N.º 052, el Ministerio Público tiene como una de sus funciones la prevención del delito, la que debe ejercer dentro de las limitaciones que resulten de la ley y de la independencia judicial, destacando su artículo 50 que «Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución (…)».