Fundamento destacado: 3. Que, conforme lo establecen los artículos 158° y 159° de la Constitución, el Ministerio Público es un órgano constitucional que ejerce sus funciones de manera autónoma y que su obligación de investigar, cuando tenga noticia de un hecho delictuoso, está sujeta a que cuando menos considere que detrás de la notitia criminis existan indicios de la comisión de un ilícito penal, y no hacerlo cuando éstas no existan, para lo cual deberá fundamentar sus razones. En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público – LOMP-, Decreto Legislativo N.º 052, el Ministerio Público tiene como una de sus funciones la prevención del delito, la que debe ejercer dentro de las limitaciones que resulten de la ley y de la independencia judicial, destacando su artículo 50 que «Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución (…)».
EXP. N. O3169 – 2005 – PA/TC
CONO NORTE DE LIMA
SALGARI TEÓFILO HINOSTROZA
CORDERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 29 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salgari Teófilo Hinostroza Cordero contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 92, su fecha 3 de febrero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A:
1. Que con fecha 25 de abril de 2003 el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial del Cono Norte y el Fiscal Provincial Adjunto del Cono Norte, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N°. 241 , de 7 de abril de 2003 , mediante la cual se declaró infundada la queja de derecho interpuesta, a su vez, contra la Resolución de fecha 28 de febrero de 2003 , en el Ingreso N.o 036-2003, por la cual el Fiscal Provincial Adjunto emplazado declaró no ha lugar la denuncia contra doña Ana María Pollack Peña. A juicio del recurrente, dichos dictámenes fiscales vulneraron sus derechos constitucionales de defensa, igualdad ante la ley, propiedad y acceso a la tutela judicial efectiva, puesto que no continuaron con las diligencias de investigación pertinentes y tampoco notificaron a la denunciada, decidiendo archivar definitivamente lo actuado.
2. Que mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo, por considerar que un presupuesto esencial del proceso de amparo es la afectación concreta de un derecho constitucional, que no es el caso puesto que una resolución fiscal o dictamen debidamente motivado y expedido por un fiscal provincial adjunto conforme a sus atribuciones, no constituye un acto lesivo de derechos constitucionales. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
[Continúa…]


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