COMUNICADO MININTER 004 -2023
APOLOGÍA DEL TERRORISMO EN REDES SOCIALES SE PUEDE DENUNCIAR ANTE EL MININTER
Tras conocerse las primeras sentencias condenatorias dictadas por el Poder Judicial por el delito de apología del terrorismo en redes sociales, el Ministerio del Interior (Mininter) comunica a la opinión pública lo siguiente:
1. De acuerdo con una reciente modificación normativa, el delito de apología del terrorismo en redes sociales está contemplado en el artículo 316-A del Código Penal, y es sancionado con una pena privativa de la libertad de entre ocho y 15 años.
2. En el marco de su lucha frontal contra este delito, el Mininter ha habilitado un canal de atención para recibir las denuncias ciudadanas relacionadas con la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo o cualquiera de sus tipos.
3. Así, los ciudadanos que detecten que se comete este delito en redes sociales pueden denunciarlo a través del correo electrónico: [email protected], de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo, a cargo del Procurador Milko A. Ruiz.
4. Para tales efectos, los denunciantes deberán adjuntar en el mensaje alguna evidencia que sustente su acusación, como alguna foto, video, captura de pantalla o enlace que conduzca a la publicación hecha en la respectiva red social.
5. De esta manera, se apela a la colaboración de la ciudadanía para contribuir a identificar a los posibles autores de casos puntuales en los que se exalte, justifique o enaltezca el delito de terrorismo, y proceder como corresponde de acuerdo a ley.
6. El Mininter reafirma su compromiso de promover en el país una cultura de tolerancia cero al terrorismo en todas sus formas, y de continuar la lucha frontal contra este flagelo que a lo largo de nuestra historia enlutó a miles de familias y tanto daño hizo al Perú.
Lima, 6 de febrero del 2023
Ministerio del Interior


![Cuando se devuelve la acusación, se debe habilitar nuevamente los diez días para la absolución [Exp. 01385-2019-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)














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![A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el procedimiento que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, toda vez que al procedimiento establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado [Opinión D000040-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)

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