Fundamento Destacado: Décimo Octavo.- Que, entonces, queda claro que nuestro ordenamiento jurídico concede la calidad de sujeto de derecho a la persona desde su concepción, y no desde su nacimiento, aunque supedita el goce de los derechos patrimoniales a que nazca con vida. En tal sentido, existe interpretación errónea del artículo primero del Código Civil cuando las instancias de mérito estiman que la menor Laura Jacquelin Cotrina Alvarado no era sujeto de derecho indemnizatorio por haber nacido aproximadamente un mes después de haber ocurrido el derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, cuando lo cierto es que bastaba el sólo hecho de su concepción para que sea catalogada como sujeto de derecho. Su posterior nacimiento únicamente significó que, a partir de dicho momento, podía hacer efectivo el derecho a recibir una indemnización, como en efecto lo viene demandando a través de su madre y representante legal Diocelinda Alvarado Sáenz, razón por la cual no se advierte que la citada demandante adolezca de legitimidad para obrar;
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 1486-2007
CAJAMARCA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, dieciocho de julio Del año dos mil ocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos ochenta y seis – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con lo opinado en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Donatila Martínez de Leyva mediante escrito de fojas mil cuatrocientos cuarenta y tres, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas mil cuatrocientos veintitrés, su fecha veintisiete de diciembre del año dos mil seis, que confirmó en parte la resolución dictada en la Audiencia de Saneamiento Procesal llevada a cabo el dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, en los extremos que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad Anner Ever Cabanillas Vásquez, William Jesús y Paola Janeth Mantilla Aquino, anulándose todo lo actuado en este extremo; infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima; infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción formulada por Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes respecto de la pretensión indemnizatoria por daño ambiental, deducida por Esteban Arturo Blanco Bar, así como el extremo que declara saneado el proceso; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la codemandante menor de edad Laura Jacquelin Cotrina Alvarado; infundada la excepción de representación defectuosa de la codemandante Diocelinda Alvarado Sáenz respecto de la codemandante menor de edad Laura Jacquelin Cotrina Alvarado; infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes Diocelinda Alvarado Sáenz, Marcelino Cabanillas Saavedra, Edward Hernán, Jamer Lenis Cabanillas Vásquez y Luz Angélica Vásquez Torres; revocando la misma resolución en el extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los demandantes mayores de edad Donatila Martínez de Leyva, Manuel Mantilla Aguilar y Natividad Aquino Chiclote, y la menor en ese entonces Nancy Janeth Arteaga Martínez deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, y reformándola declara fundada dicha excepción, anulándose lo actuado;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dos de agosto del año dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual la recurrente denuncia:

I.- Con respecto a la excepción de conclusión del proceso por transacción:
a.- La inaplicación de los artículos cinco y mil trescientos cinco del Código Civil. Puesto que se ha transigido sobre daños a la salud de la recurrente a consecuencia del derrame de mercurio, lo que afecta su integridad física e incluso su vida, y que por tratarse de derechos personalísimos y extrapatrimoniales éstos son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión ni transacción alguna; sin embargo, la Sala Superior dio valor a las transacciones que han versado sobre tales derechos, pese a que vulneraban las normas denunciadas y el ordenamiento legal, siendo claro que las transacciones son nulas y no pueden servir de sustento a las excepciones planteadas;
b.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Toda vez que en atención al artículo cuatrocientos cuarenta y seis inciso décimo del Código Procesal Civil, sólo procede amparar la excepción de conclusión del proceso por transacción cuando las partes hubieran celebrado una transacción anterior para poner fin a un proceso judicial, tal es así que conforme a lo dispuesto en los artículos cuatrocientos cincuenta y dos y cuatrocientos cincuenta y tres inciso cuarto del precitado Código Procesal se requiere la existencia de dos procesos idénticos, siendo indispensable la existencia de un proceso en que se haya transigido respecto del conflicto de intereses de las partes, y en este caso no existe proceso previo ni idéntico que haya culminado con las transacciones presentadas;
[Continúa…]




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