¿Es necesario que las medidas de protección siempre se dicten en audiencia oral?

El 12 de diciembre de 2016 se desarrolló la audiencia del Pleno Jurisdiccional de Familia en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, siendo uno de los temas el siguiente:

Tema 1: ¿Se puede dictar medida de protección prescindiendo de la realización en audiencia oral a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 30364?

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Acuerdo Plenario: El Pleno adoptó por mayoría la posición 1, propuesta por la Comisión Organizadora. En ese sentido, se concluyó que: “No es factible prescindir de la realización de la audiencia de medidas de protección, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 30364, en el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el Juzgado de Familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias.

De esta manera se aniquiló totalmente el fundamento principal de los jueces respecto al riesgo severo como fundamento para prescindir de la audiencia única, todo ello en cumplimiento interpretativo de la Ley 30364, que trajo nuevos cambios como la rapidez de un nuevo procedimiento especial, así como también la prescindencia del formalismo a efectos que el procedimiento no se dilate (principio de intervención inmediata y oportuna, principio de sencillez y oralidad).

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Es totalmente descabellado que los jueces no puedan pronunciarse y dictar medidas de protección y/o cautelares cuando el caso lo amerita, en el entendido que los medios probatorios recopilados por el aparato judicial no son debatibles, cuestionables ni menos impugnables (en estricto cumplimento de la Ley 30364), toda vez que los jueces de familia no dictan sentencias.

Por lo tanto, las declaraciones policiales de las partes, pericias psicológicas y/o físicas o medios probatorios, presentados por las partes no son impugnables en razón que Ley 30364 no lo permite, ya que solo habla de su reglamento de apelación en el caso las partes no estén de acuerdo con las medidas de protección.

La finalidad para la cual fue creada la Ley 30364 fue salvaguardar la integridad de la víctima hasta que el proceso perdure o culmine en un proceso penal o juzgado de paz letrado. Es lamentable que a más de dos años de la promulgación de la Ley de Violencia Familiar, Ley 30364, aún no se cumpla su finalidad para la cual fue creada, y mucho más grave aún que no pueda ser compatible con el proceso penal.

Siguiendo este orden de ideas, es totalmente innecesario que se tenga que instaurar una audiencia para dictar las medidas de protección y/o cautelares para proteger y salvaguardar la integridad de la víctima, toda vez que dicha resolución expedida por los jueces de familia tienen fecha de caducidad, cuya fecha expira o se prolonga con un pronunciamiento en sede fiscal, mucho más aún si las pericias recabadas por el aparato judicial o la propia víctima no son cuestionables. Por lo tanto, no tendría sentido instaurar una audiencia cuando el juzgado ya tenga en su poder las declaraciones policiales, índice de valoración de riesgo o examen psicológico y/o físicos para que pueda resolver.

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A modo de conclusión no tendría sentido escuchar en la audiencia a la víctima reafirmando su acusación y al denunciado tratando de negarse o queriendo contradecir la declaración policial o examen psicológico y/o físico del denunciante, puesto que la Ley 30364 no permite ningún tipo de cuestionamiento respecto a los medios probatorios ofrecidos por las partes y, más grave aún, que la Ley 30364 prohíbe la revictimización de la víctima (Ley 30364, art. 4, numeral 6).

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