Fundamento destacado: 5. Ahora bien, conforme se ha expuesto en el último párrafo del fundamento N.º 2, el primer tema que ha de esclarecerse es el relativo a la titularidad o no de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. En ese sentido, opina el Tribunal que el reconocimiento de los diversos derechos constitucionales es, en principio, a favor de las personas naturales. Por extensión, considera que también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en ciertas circunstancias.
Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar.
En ese sentido, entiende el Tribunal que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos se extienden sobre las personas jurídicas. Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación –entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles– y, por otro, negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección.
Sin embargo, no sólo de manera indirecta las personas jurídicas de derecho privado pueden titularizar diversos derechos fundamentales. También lo pueden hacer de manera directa. En dicho caso, tal titularidad no obedece al hecho de que actúen en sustitución de sus miembros, sino en cuanto a sí mismas y, naturalmente, en la medida en que les sean extendibles.
Por tanto, considera el Tribunal, que la ausencia de una cláusula, como la del artículo 3.° de la Constitución de 1979, no debe interpretarse en el sentido de negar que las personas jurídicas puedan ser titulares de algunos derechos fundamentales o, acaso, que no puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales y, entre ellos, el amparo.
EXP. N.° 0905-2001-AA/TC
SAN MARTÍN
CAJA RURAL DE AHORRO
Y CRÉDITO DE SAN MARTIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintidós de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente con fecha veintiséis de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra la empresa Comunicación y Servicios S.R.Ltda., propietaria de la emisora Radio Imagen, y contra los periodistas Ramón Alfonso Amaringo Gonzales e Hildebrando García Moncada, a fin de que se abstengan de difundir noticias inexactas, pues afectan los derechos a la banca, la garantía del ahorro, la libre contratación, y la estabilidad de los trabajadores de la entidad financiera.
Afirma que los demandados vienen difundiendo, a través de la emisora radial, falsas informaciones consistentes en que el dueño de la Caja Rural es el señor José Luis Venero Garrido, hermano de Víctor Alberto Venero Garrido, testaferro de Vladimiro Montesinos Torres, y que existe una relación entre la recurrente y el señor Manuel Tafur Ruiz, quien ha sido relacionado en un vídeo con Vladimiro Montesinos y José Luis Venero. Indica que estas informaciones inexactas y tendenciosas han venido produciendo pánico financiero en la población, ocasionando el retiro masivo de los depósitos de la institución financiera.
Los emplazados, luego de manifestar que la demandante, como persona jurídica, no tiene derechos humanos, sostienen que tales informaciones se divulgaron en ejercicio de las libertades de información, opinión, expresión y difusión, reconocidos en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución. Afirman, además, que se limitaron a informar lo que en un vídeo difundido en el Congreso de la República se observa; esto es, a José Luis Venero Garrido, entregando un fajo de billetes para sobornar al congresista Ernesto Gamarra, y señalar que Manuel Tafur Ruiz tiene estrecha vinculación con la demandante por formar parte de su directorio. Aducen que estas informaciones son sólo eco de aquéllas que vienen siendo difundidas por todos los medios de comunicación, razón por la que, pretender callarlos, constituye un despropósito que no tiene sustento legal.
El Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto con fecha 15 de febrero de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que, de acuerdo con el cassete gravado, las fotografías y el vídeo que acompañan a la demanda, han quedado corroboradas tanto las informaciones vertidas por los emplazados como las consecuencias que éstas han generado, esto es, el retiro masivo de los ahorros en la Caja Rural demandante, sin que los demandados hayan ofrecido medio probatorio alguno que demuestre que aquellas informaciones sean sólo eco de las difundidas por la prensa limeña.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que ni el «derecho a la banca» ni la garantía de ahorro son derechos fundamentales, y que la demandada actuó al amparo de las libertades contenidas en el inciso 4) artículo 2° de la Constitución, que no admiten autorización previa, censura o impedimento alguno del ejercicio de la libertad de información. Asimismo, se afirma que, conforme se acredita a fojas ciento treinta y nueve, el demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, razón por la que es de aplicación lo previsto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Amparo y vía paralela
1. La recurrida desestimó la pretensión, entre otras razones, por considerar que en el caso era de aplicación el inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N.º. 23506, toda vez que tras la denuncia que la recurrente interpusiera, se abrió un proceso penal contra los emplazados en sede ordinaria.
Sobre el particular, el Tribunal debe destacar que el supuesto de improcedencia regulado por el inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N.º. 23506 se presenta solo si, a través del uso de aquella vía ordinaria, es posible alcanzar igual propósito que el que se pretende mediante la interposición del amparo. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que la causal de improcedencia regulada en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.º. 23506 solo opera cuando el proceso ordinario sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo.
En el caso, según se corrobora de autos, la recurrente denunció penalmente a los emplazados Hildebrando García Moncada y Ramón Alfonso Amaringo Gonzales como presuntos autores del delito contra el orden financiero y monetario. En consecuencia, además de no existir identidad entre los encausados en el proceso penal aludido y los emplazados en la presente acción de garantía, entre ambos procesos tampoco existe el mismo objeto, pues mientras que en el primero se busca determinar la eventual responsabilidad penal de los inculpados e imponer, de ser el caso, la correspondiente sanción penal; en el segundo, esto es, en el amparo, se persigue tutelar derechos constitucionales y, de ser el caso, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho.
Por todo ello, el Tribunal juzga que no es aplicable al presente caso la causal de improcedencia invocada por la recurrida para desestimar la pretensión.
[Continúa…]
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