Médico puede ratificar certificado que no se adjuntó a la demanda para determinar estado de salud del presunto interdicto [Casación 2958-2018, Lambayeque]

Fundamento destacado: 2.4. De lo anotado resulta que si bien la certificación médica sobre el estado de K.A.B.M presentada con la demanda no fue ratificada en audiencia, en el presente caso, sí se ha ratificado en la audiencia única la certificación médica de que K.A.B.M que presenta secuela de meningitis aguda, retardo mental severo, epilepsia estructural y dependencia total, emitida por el médico José M. Ucañay Millones, teniendo precisado la recurrida que dicho doctor arribó a los mismos resultados que se expidió en el certificado presentado con la demanda, con lo que se ha cumplido con la finalidad de n, en el sentido que se ha obtenido la declaración indubitable de una profesional de la salud respecto a la condición médica de K.A.B.M; siendo que de autos se verifica que los médicos que suscribieron los certificados médicos presentados con la demanda no asistieron a la audiencia programada, ante ello la parte demandante presentó un nuevo certificado médico emitido por el médico José M. Ucañay Millones, el mismo que fue agregado a los autos, citándose al referido médico, mediante resolución quince de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, resolución que no fue impugnada por la parte recurrente; en ese orden de ideas, no se aprecia que la sentencia de vista allá infringido n, contenida en el artículo 582, concordada con el artículo 581, del Código Procesal Civil, correspondiendo ser desestimada la causal procesal.

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Sumilla: El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 2958-2018
LAMBAYEQUE
INTERDICCIÓN

 

Lima, quince de julio de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número dos mil novecientos cincuenta y ocho – dos mil
dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación
con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.1. Asunto

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto
por A.A.B.M, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, que confirma la impugnada que declara fundada la demanda de interdicción.

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1.2. Antecedentes

a. Demanda

L.C.M.H solicita se le declare interdicto a K.A.B.M, por padecer de retardo mental moderado, se encuentra privado de discernimiento, lo que ha originado que éste dependa de terceros para expresar su voluntad de manera indubitable; asimismo, a título de acumulación objetiva originaria solicita que se le nombre curadora.

Señala como argumento que sustenta su demanda que:

(i) Producto de sus relaciones matrimoniales que ha sostenido con A.A.B.M, procrearon a su hijo K.A.B.M, nacido el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, actualmente de veintiún años de edad, conforme se acredita con la partida de nacimiento respectiva;

(ii) con la partida de nacimiento que adjunta, acredita que ha cumplido dieciocho años de edad, siendo mayor de edad, pero resulta, que el demandado, al ser un discapacitado intelectual, no puede valerse por sí solo y como adjunto el informe del neurólogo, en la cual se expresa que su diagnóstico es de un nivel de retardo mental, consecuentemente se encuentra privado de discernimiento; y

(iii) con relación al padre del demandado, A.A.B.M; si bien es cierto contrajeron matrimonio civil por ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; pero debido a los maltratos físicos y psicológicos conforme adjunta la copia certificada policial del diecinueve de setiembre del dos mil dos, tuvo que abandonar el hogar matrimonial y desde la fecha, ya no vive con el padre del demandado y acredito asimismo que como madre para protección del demandado, desde la fecha estoy a cargo y viviendo en casa de sus padres, consecuentemente, el padre del demandado, no ha podido iniciar una acción que favorezca al demandado, por lo contrario fue demandado por alimentos desde el dos mil cinco, y en este sentido lógico jurídico se debe de amparar mi demanda del interdicto K.A.B.M.

b. Rebeldía

Por resolución número dos, se declaró rebelde a los demandados y se convocó a la audiencia única la cual se llevó a cabo, disponiéndose poner los autos a despacho para sentenciar; y siendo éste su estado.

c. Sentencia de mérito

Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Juzgado de Familia-Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia declara interdicto a K.A.B.M, y nombrando como su curadora a L.C.M.H, en calidad de madre, se le autoriza para que haga uso del ejercicio de representación, gestión y disposición de los derechos a través de acciones judiciales, administrativas y demás pertinentes autorizándola además para que realice todo trámite administrativo, judicial y cuanto sea pertinente para cumplir con su obligación, y con lo demás que contiene.

[Continúa…]

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