Sumilla: Incremento del riesgo permitido en el delito de receptación agravada. Respecto al supuesto desconocimiento de la procedentica ilícita del mototaxi por parte de Miranda Díaz, su hipótesis de defensa se sustenta en que habría limitado a ejercer su trabajo.
En el caso concreto se debe ponderar los siguientes aspectos, como son que, el citado acusado ejercía la labor de mecánico, él mismo ha indicado que viene ejerciendo dicha labor hace cinco años y también sostuvo que conocía que su coprocesado Zeta Reyes trabajaba como mototaxista.
Este dato objetivo de la actividad que realiza, permite afirmar como una generalización que los mecánicos automotrices que trabajan periodos prolongados en aquel rubro por ser su oficio cotidiano, están en condiciones de conocer y exigir que quienes concurren a su taller para autorizar hacer cambios y extracción de autopartes de un vehículo deben ser los dueños de dichos vehículos, toda vez que se tratan de bienes registrables y que necesariamente tienen propietarios.
Entonces, se advierte que Miranda Díaz no ha tenido una conducta neutral, sino que este incrementó el riesgo permitido, dado que, al tratarse de un mecánico que venía ejerciendo dicho oficio por cinco años, lo mínimo que se le exige por su labor es tener la diligencia que quien le requiera la manipulación o alteración de bienes muebles como vehículos, tenga que sustentar y/o justificar ser el propietario de dicho bien, como por ejemplo exigirle que le presente la tarjeta de propiedad o cualquier otro medio que acredite que es el propietario o tiene poder para disponer del vehículo.
Su labor cotidiana le permitió tener la experiencia suficiente para seleccionar las conductas que fueran sospechosas y las que no, de aquellas personas que le llevan vehículos para cambiar sus autopartes y colocarlas en otro vehículo como sucedió en este caso, donde una persona, sin acreditar la titularidad del vehículo, que conforme al artículo 886.1 del Código Civil es un bien mueble, que lleva a su taller, le pide un cambio de partes de un vehículo, al punto de llegar a desmantelar el vehículo, como sucedió en este caso con el vehículo robado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 599-2021, Lima Norte
Lima, trece de mayo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por JHOSEP MIRANDA DÍAZ y JHIMY EDUARDO ZETA REYES contra la sentencia del 26 de octubre de 2020 emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que los condenó como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación agravada en grado de tentativa, en perjuicio de Ronnie Anderson Paz Contreras, y como tal les impuso a cada uno cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, fijaron en S/ 2 000,00 (dos mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria a favor del agraviado.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se le atribuye a los imputados Jhosep Miranda Diaz y Jhimy Eduardo Zeta Reyes el delito contra el patrimonio – receptación agravada, en agravio de Ronnie Anderson Paz Contreras; toda vez, que el día 20 de diciembre de 2014 a las 11:00 horas aproximadamente, fue encontrado el vehículo menor trimoto con placa de rodaje 9B-6548, en el frontis del taller de mecánica ubicado en el jiron Loord Cocharne N.° 556 P.J El Carmen, Comas, el mismo que fue robado el 14 de diciembre del mismo año en la jurisdicción de Lima Norte.
En el lugar de la intervención se encontró al imputado Jhosep Miranda Díaz, mecánico del taller quien se encontraba desmantelando el vehículo menor en mención, a fin de cambiar las autopartes de este vehículo al vehículo menor B9-7616, apareciendo momentos después el imputado Jhimy Eduardo Zeta Reyes, quien manifestó ser el propietario del vehículo menor B9-7616 y quien condujo ambos vehículos menores al taller de mecánica y José Antonio Gonzales Limber.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra de Miranda Díaz y Zeta Reyes, bajo los argumentos siguientes:
2.1. Según las denuncias virtuales, Gonzales Limber y otro perpetraron el robo, se llevaron consigo la mototaxi y lo entregaron a terceros para su desaparición final.
2.2. A los días de acontecido el violento latrocinio, el agraviado logró reconocer y ubicar su vehículo en el frontis de un taller de mecánica, cuando se encontraba en proceso de ser desmantelado, por lo que alertó a la Policía, quien intervino el lugar.
2.3. En juicio se actuó la preventiva del agraviado y las testimoniales de los dos efectivos policiales intervinientes.
2.4. Los procesados, por sus respectivas actividades (mecánico y chofer de vehículos menores) sabían o debían necesariamente presumir el origen ilícito de un vehículo menor del que carecían de toda referencia lícita, más aún si fueron detectados en flagrancia, en proceso de desarmado y desaparición final del vehículo robado.
2.5. Un mínimo conocimiento responsable hubiera acercado a Miranda Díaz y a Zeta Reyes al origen ilegal del vehículo en desarme.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Jhosep Miranda Díaz, en su recurso de nulidad fundamentado[3], reclamó lo siguiente:
3.1. Desde la etapa preliminar hasta el juicio oral ha sido enfático en declarar que no participó en el delito imputado, porque no tenía conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo menor, pues conocía a su cosentenciado Zeta Reyes y sabía que era mototaxista de la ruta.
3.2. Gonzales Limber señaló que no lo conoce, pues no fue él quien llevó el vehículo al taller sino Zeta Reyes.
3.3. Fue sentenciado sobre la base de una motivación hipotética. En ningún momento realizó actos como comprar, esconder, ocultar, vender o ayudar a negociar un bien de procedencia ilícita, del cual tenía conocimiento o pudo presumir de ello.
3.4. No existe prueba suficiente de su responsabilidad.
3.5. El hecho investigado no se consumó. El delito quedó en grado de tentativa.
3.6. Es de aplicación el error de prohibición. Él recibió la moto para realizar cambio de piezas a otra moto malograda y desconocía el delito previo. Él procedió a ejecutar su trabajo rutinario a pedido de su coacusado Zeta Reyes. Y está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
4. El sentenciado Jhimy Eduardo Zeta Reyes, encausó su pretensión recursiva[4] bajo la alegación siguiente:
4.1. Se instaló el juicio oral sin que previamente se le haya notificado el auto de enjuiciamiento. Y pese que lo hizo saber a la Sala, esta no retrotrajo el proceso hasta el defecto advertido.
4.2. Se trasgredió el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales, pues el 19 de octubre de 2020 no se le permitió a la defensa la oralización de la declaración policial de José Antonio Gonzales Nimber, conducta procesal de la Sala que contaminó el juicio oral.
4.3. También se trasgredió el artículo 263 del referido Código. Se le permitió al fiscal modificar su acusación primigenia que era por el delito de receptación agravada consumada, a receptación agravada en grado de tentativa. El Fiscal hizo una variación de su acusación, sin haberse cumplido con las formalidades de una acusación complementaria.
4.4. La Sala no ha valorado la manifestación policial de José Antonio Gonzales Limber ni el Parte Policial N.°126-15.
4.5. En relación a la determinación de la pena, no se tomó en cuenta la condición de agente primario, su conducta procesal de haber participado de todo el juicio oral y desde el año 2015 no se ha envuelto en hecho similares. Era deber del órgano jurisdiccional analizar todos los presupuestos del artículo 57 del Código Penal, para aplicarle una pena de carácter suspendida.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
5. Los hechos atribuidos a Jhosep Miranda Díaz y Jhimy Eduardo Zeta Reyes fueron calificados jurídicamente como delito contra la propiedad, en la modalidad de receptación agravada en grado de tentativa, previsto en el artículo 194 (tipo base) del Código Penal concordante con el segundo párrafo del artículo 195 del mismo código (modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30076, publicada el 19 agosto de 2013), concordante con el artículo 16 del citado código, que prescriben:
Artículo 194. Receptación
El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.
Artículo 195. Receptación agravada
(…)
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.
V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, a partir del cual el pronunciamiento de este Supremo Tribunal se reduce únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso, salvo que se incurra en una nulidad manifiesta que afecte garantías procesales constitucionales o legales.
7. Previo a ingresar a dar respuesta a los agravios planteados por los recurrentes orientados a sostener su inocencia, iniciaremos haciendo un filtro de los reclamos de orden fiscal. Así, en el motivo 4.1, el recurrente Zeta Reyes cuestiona que se instaló el juicio oral sin que previamente se haya notificado el auto de enjuiciamiento y pese a que lo hizo saber a la Sala, no retrotrajo el proceso hasta el defecto advertido.
8. Sobre el punto, la Sala Superior, en el fundamento sétimo, punto 2, de la sentencia recurrida, ha fundamentado correctamente que la nulidad es un remedio procesal de última ratio y solo aplicable a casos excepcionales que la ley prescribe, siendo permisible aplicar el mecanismo de la convalidación y evitar que aquella nulidad se materialice –conforme a lo dispuesto en los artículos 171 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso penal–. Y, al haberse satisfecho, en el juicio oral, todas las garantías y derechos constitucionales y legales, no corresponde la declaratoria de nulidad.
Así las cosas, cabe subrayar que la nulidad de un acto procesal o de una sentencia está condicionada a que los vicios detectados estén prescritos en la ley y exista un perjuicio concreto de indefensión. Lo que guarda coherencia con los fundamentos 47 y 48 del Recurso de Casación N.° 1271-2018/Apurímac, del 20 de abril de 2021, que señala:
Para abordar el tema de nulidad de los actos procesales y analizar su relevancia, debe activarse el criterio de interpretación restrictiva, al amparo de los principios de taxatividad y trascendencia. Significa entonces que las nulidades únicamente operan cuando se lesione un derecho o garantía esencial que genere un menoscabo, daño irreparable o un perjuicio concreto de indefensión, mas no cuando, al analizar el tema en particular, no se evidencie impacto alguno; siempre y cuando, de no haberse producido el vicio denunciado, el resultado hubiese sido distinto.
Como señala GARCÍA MAÑON, citando a RODRÍGUEZ CHOCONTA, el vicio debe recaer en un acto que haya determinado la decisión contenida en el fallo de modo esencial. Dicha condición se percibe mediante el empleo del método de supresión mental hipotética, por el cual, eliminado el acto viciado mediante una conjetura, se advierte que la sentencia hubiera resultado diferente. En caso contrario, el recurso devendría en una cuestión abstracta [IBERICO CASTAÑEDA, Luis. La impugnación en el proceso penal: Análisis doctrinario y jurisprudencial. Primera edición, Instituto Pacífico S.A.C., 2016, p. 96].
9. Luego, el mismo recurrente en su motivo 4.3, reclama que se trasgredió el artículo 263 del referido Código, pues se le permitió al fiscal modificar su acusación primigenia, sin cumplir con las formalidades de una acusación complementaria. Sobre el particular, debemos esclarecer que el instituto de la acusación complementaria previsto en el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales, está previsto para los casos en que se incluyan hechos nuevos que no hayan sido comprendidos en la acusación o que hayan sido omitidos y que modifiquen la calificación legal. En el caso concreto, el fiscal no ha variado ningún extremo del marco fáctico de imputación, sino que únicamente ha modificado el grado de consumación del delito al de tentativa.
Por tanto, no se da el supuesto jurídico de una acusación complementaria y por tanto, no existe omisión ni vulneración al debido proceso de los recurrentes.
10. De tal forma, que al inicio del juicio oral, el representante del Ministerio Público al describir su acusación fiscal, precisó que el delito de receptación agravada quedó en grado de tentativa, y es por dicho delito y grado de consumación que finalmente fueron condenados los recurrentes. Así, se determina que también carece de fundamento el agravio 3.5 del recurrente Miranda Díaz, que reclama que los hechos quedaron en grado de tentativa.
11. De otro lado, en la misma sentencia del 26 de octubre de 2020, se condenó a José Antonio Gonzales Limber como autor del delito de robo agravado, imponiéndole 6 años de pena privativa de libertad y S/ 2 000,00 (dos mil soles) por reparación civil –extremo que fue declarado consentido mediante resolución del 30 de diciembre de 20205–, como consecuencia de que se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral, al haber aceptado los siguientes hechos: el 14 de diciembre del 2014, a las 22:00 horas, aproximadamente, cuando el agraviado Ronnie Anderson Paz Contreras se encontraba trabajando con la moto taxi de placa de rodaje 9B-6548, en el paradero La Pascana, el procesado José Antonio Gonzales Limber y otro sujeto desconocido le toman sus servicios hacia el Boulevard del Retablo, siendo que al llegar a la Av. El Retablo le dicen que los llevara hacia el Aero Club, en donde le dijeron que se estacione, para luego reducirlo y le rebuscaron todas sus pertenencias, sustrayéndole su billetera color marrón conteniendo dinero por la suma de sesenta soles y documentos personales, asimismo, del bolsillo de su pantalón le sustrajeron su teléfono celular marca Motorola y de igual forma sus zapatillas que llevaba puesto, acto seguido lo llevaron a la parte posterior de la moto taxi, donde el procesado José Antonio Gonzales Limber lo cogió del cuello y lo amenazaba diciéndole que tenía un arma de fuego para que no hiciera nada, en esos momentos otra persona no identificada conduce la moto y lo llevan hasta el último paradero de la Av. Los Viñedos cerca de la Av. Tupac Amaru, en donde lo hicieron descender y se dieron a la fuga con dirección a la Pascana, a bordo de la moto taxi.
12. Bajo tal panorama, se tiene que los recurrentes Miranda Díaz y Zeta Reyes no cuestionan la materialidad de los hechos relacionados con la comisión del delito de robo agravado[6] del que fue víctima el agraviado Paz Contreras. Sus reclamos están orientados a debatir su vinculación y consecuente responsabilidad penal respecto al delito de receptación. En tal sentido, este Tribunal analizará si la decisión de condena se encuentra justificada en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.
13. En tal virtud, se encuentra acreditada la existencia del bien de procedencia delictuosa correspondiente a una moto taxi de placa de rodaje 9B-6548, de propiedad de Carlos Alberto Paz Paucar, padre del agraviado Ronnie Anderson Paz Contreras.
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 150 a 158
[2] Cfr. páginas 251 a 269
[3] Cfr. páginas 280 a 284
[4] Cfr. páginas 286 a 294
[5] Cfr. página 362
[6] En la misma sentencia del 26 de octubre de 2020, se condenó a José Antonio Gonzales Limber.