Matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos debe consignar labores de todos los puestos de trabajo [Resolución 335-2021-Sunafil/TFL]

Fundamento destacado: 6.11 Entonces, si bien la impugnante presentó durante las actuaciones inspectivas y en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento denominado “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control” de fecha 17 de enero de 2017, obrante a folios 153 al 160 del expediente sancionador, dicho documento no contiene una identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo “Ayudante de Despacho”, labor que desempeñaba el trabajador accidentado, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 77 del RLSST. Puesto que la evaluación de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo, considerando las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que la ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Por ello, la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos presentada por la impugnante, no se encuentre conforme a ley. Es así que las dos matrices de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Proceso de despacho/ Operaciones de despacho y Operador de puerta grúa) presentadas por la  impugnante, están desarrolladas en función a las actividades que se realizan en el centro de trabajo y no en virtud del puesto de trabajo en específico, no da cumplimiento a la obligación legal de la impugnante de haber identificado y evaluado los riesgos por cada puesto de trabajo.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 335 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2587-2019/SUNAFIL/LIM/SIRE3
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: TEMPLADOS LIMATAMBO S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 930-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEMPLADOS LIMATAMBO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 930-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021.

Lima, 23 setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TEMPLADOS LIMATAMBO S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 930-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 21906-2018-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 566-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 524-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 09 de setiembre de 2019, notificada el 26 de setiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 100-2020-SUNAFIL/ILM/AI[1], a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 440-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 29 de setiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,570.00 por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar contar con un Reglamento Interno en Seguridad y Salud en el Trabajo con la estructura mínima establecida por ley, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 14 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 440-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Reitera el cumplimiento respecto a las matrices de identificación de peligros, pues el puesto que desarrollaba el trabajador afectado se encontraba cubierto por dos matrices de evaluación de riesgos: “Proceso de Despacho/Operarios de despacho y Operador de puesto o grúa” y “Proceso de lectura de cristales en caballete para el inventario”. En base a las metodologías, las matrices se desarrollan de acuerdo a actividades que el trabajador desarrolla, debido a que un puesto de trabajo no está obligado a realizar una sola actividad. En ese sentido, con fines prácticos y de orden, se desarrolló de manera separada, es decir, por cada proceso que el trabajador desarrolla, ya que cada actividad presenta sus particularidades en cuanto a la valoración de las probabilidades de ocurrencia y su índice de severidad.

Entonces, la presunta infracción, tipificación y multa, carecen de congruencia toda vez que el contenido de la infracción no guarda relación con la tipificación, pues se llevaron a cabo las evaluaciones de los riesgos y los controles de las condiciones de trabajo. Además, agrega que resulta negligente señalar que el afectado es el señor Giovanni Vásquez Ramón, cuando no se tiene vínculo laboral con dicha persona.

ii. En el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado el 25 de octubre de 2016, se menciona en el artículo 214 que la inspeccionada se reserva el derecho de ampliar y/o modificar el reglamento, si se produjeran cambios legislativos o en la estructura de la organización administrativa de la empresa o se reformasen sustancialmente los sistemas de trabajo que sean no adaptables a las disposiciones que contiene. Asimismo, en los incisos a) y b) del artículo 61 referidos a los derechos de los trabajadores, se indica que todos los cambios serán informados a través de canales de comunicación accesibles, así también se darán a conocer los riesgos existentes en el lugar de trabajo que puedan afectar su salud y seguridad.

iii. Como se aprecia en el expediente sancionador, obran las inducciones realizadas en el periodo de labor del trabajador accidentado, en las que se corrobora que recibió las inducciones de seguridad correspondientes a la función que desarrollaba, esto es, como ayudante de despacho. Asimismo, recibió inducción sobre seguridad en inventario, a pesar de que dicha actividad se realiza de manera anual en la inspeccionada; no obstante, se impuso la multa por no contar con el RISST, lo cual es falso pues obra en autos la presentación del mismo.

iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se sanciona por no cumplir oportunamente con el requerimiento solicitado por el inspector, hecho que en el presente caso no ha ocurrido, toda vez que los documentos requeridos fueron los siguientes: 1. Matriz IPER, 2. Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, para la lectura de cristales en los caballetes y para realizar el inventario de los vidrios templados, 3. Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, 4. Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes del accidente ocurrido al trabajador Jeyner Ruiz Mozombite. Es así que, como se puede apreciar en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 29 de enero de 2019, se presentaron oportunamente.

v. La Orden de Inspección nace de una denuncia por accidente de trabajo, en ese sentido, de la revisión del Acta de Infracción del 29 de enero de 2019, debió haber cumplido con las formalidades que requiere el inciso 4 del artículo 17 del RLGIT, por lo que, se solicita la nulidad del Acta de Infracción y el archivamiento definitivo del procedimiento.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 930-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 440- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien se verifica que la inspeccionada presentó durante las actuaciones inspectivas y en el presente procedimiento sancionador, el documento denominado “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control” de fecha 17 de enero de 2017, la evaluación de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo, considerando las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que la ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. En ese sentido, de la revisión del citado documento no se advierte que se haya evaluado e identificado los riesgos respecto del puesto de Ayudante de Despacho, labor que desempeñaba el señor Jeyner Ruiz Mozombite (en adelante, el trabajador afectado), sino que la inspeccionada realizó la identificación de peligros y evaluación de riesgos en función a las actividades que se realizan en el centro de trabajo, por lo que el IPER presentado no se encuentra conforme a ley.

ii. Se aprecia que en las actuaciones inspectivas de investigación, la inspeccionada presentó el documento denominado “Reglamento Interno de Seguridad y Salud de Trabajo” de fecha 19 de febrero de 2016, que en el Título IV, señaló los Estándares de Gestión y en el Título V, señaló los Estándares de Condiciones Ambientales. No obstante, no contiene los estándares de seguridad y salud conforme a ley, en ese contexto, cabe indicar que el legislador dispuso una exigencia mínima que todo empleador debe cumplir, por ello el rigor en su realización, y, en el presente caso, considerando a la actividad principal de la inspeccionada precisada en su RUC, Fabricación de vidrio y productos de vidrio, y teniendo al RISST como uno de los documentos que conforman el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, debe cumplir con todas las exigencias establecidas en las disposiciones legales sobre seguridad y salud en el trabajo, debiendo contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. En razón a lo señalado, se concluye que la inspeccionada no acreditó durante la etapa de actuaciones inspectivas ni en el procedimiento sancionador, el cumplimiento de su obligación de contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, al no contener los estándares mínimos de seguridad y salud, toda vez que exhibió un RISST que no cuenta con una estructura mínima y adecuada, que sirva como instrumento de prevención de riesgos laborales en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por tanto, en atención a los parámetros antes señalados y los hechos expuestos en el Acta de Infracción, este Despacho concluye que la conducta infractora se encuentra contenida en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, que establece como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo.

iii. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, el sujeto inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 del RLGIT.

1.6 Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 930- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1236-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TEMPLADOS LIMATAMBO S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TEMPLADOS LIMATAMBO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 930-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 24,570.00 por la comisión de, entre otras, las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.9 del artículo 28 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
partir del 15 de junio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TEMPLADOS LIMATAMBO S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla), Equipos de Protección Personal, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER).

[2] Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021. Ver fojas 331 de expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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