El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional desestimó el pedido de declinatoria de competencia parcial presentado por Mateo Castañeda, por el delito de falsedad genérica, en el caso conocido como Los Waykis en la Sombra.
Se le imputa al investigado haber modificado la verdad al emitir un recibo, presuntamente con ayuda del ciudadano y su entonces patrocinado Iván Siucho, con el propósito de justificar el origen del dinero que se le incautó.
Su defensa solicitó la declinatoria de competencia parcial, argumentando que el delito de falsedad genérica no tendría conexión con los delitos de corrupción relacionados con el poder.
El juez Richard Concepción Carhuancho determinó que la falsedad genérica sí está vinculada con los otros delitos bajo investigación (organización criminal y tráfico de influencias).
El equipo defensor de Castañeda Segovia argumentó que el Ministerio Público «habría perdido objetividad de conducir la investigación preparatoria», ya que la solicitud de falsedad genérica debería ser desestimada de inmediato. Esto se debe a que la herramienta procesal está destinada a cuestionar la competencia del juez en función de la materia, rango o jurisdicción, pero no para cuestionar la imparcialidad del órgano encargado de perseguir el delito.
Asimismo, para sostener su postura, citó como precedente el fallo del Tribunal Constitucional en el caso de Arsenio Oré Guardia (Caso Cócteles). Sin embargo, el magistrado señalo que este no sería aplicable para el proceso en curso.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
EXPEDIENTE : 00203-2024-18-5001-JR-PE-01
INCIDENTE : DECLINATORIA DE COMPETENCIA
JUEZ : CONCEPCIÓN CARHUANCHO RICHARD AUGUSTO
ESPECIALISTA : CAMPOS LOPEZ ROXANA
DELITO : TRÁFICO DE INFLUENCIA Y OTRO
AGRAVIADO : EL ESTADO
SOLICITANTE : MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARCIAL
No se puede invocar un acto ilícito para generar una ventaja jurídica
6.2.2.3 A mayor abundamiento, la defensa técnica del investigado Castañeda Segovia, a partir del delito de falsedad genérica que se le atribuyó como hecho 6 (alteración de la verdad en un recibo, insertando hechos que no acontecieron en la realidad, como haber recibido un pago de la suma de S/. 15,000 soles, para justificar la recuperación del dinero incautado) no podría generar una ventaja a su favor, centrado en desagregar dicho hecho 6 del presente proceso penal, apartando al Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder Equipo 5, cuestionando su objetividad.
6.2.2.4 En efecto, el ordenamiento jurídico no podría tolerar que un sujeto de derecho, a quien se le imputó un hecho ilícito, invoque el mismo evento para adquirir un derecho, beneficio o ventaja, en aplicación del precedente Riggs vs. Palmer, según el cual, “a nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude, o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad, o adquirir propiedad sobra la base de su propio crimen”
RESOLUCIÓN JUDICIAL NUMERO TRES
Lima, nueve de octubre del
Dos mil veinticuatro
Estando al pedido de declinatoria de competencia parcial articulado por la defensa técnica de Castañeda Segovia y en atención al Ingreso N° 36959- 2024.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: PEDIDO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARCIAL
La defensa técnica del ciudadano Mateo Grimaldo Castañeda Segovia planteó declinatoria de competencia parcial solo por el hecho 6 que se le imputó (delito de falsedad genérica), debido a que no se trataría de un delito conexo frente a los delitos de corrupción contra el poder, citando el artículo 34 del CPP, por las siguientes razones:
1.1 Al investigado se le atribuyó como hecho 6, el delito contra la fe pública (falsedad genérica) por haber alterado la verdad al girar un recibo, con el objeto de acreditar el origen del dinero que se le incautó.
1.2 Se trata de un hecho ajeno e independiente, en comparación a los delitos graves de corrupción contra el poder que se vienen investigado en el presente caso, con el objeto de captar el poder para beneficiarse del mismo, las misma que estaría bajo la competencia de la Corte Superior de Justicia Nacional Especializada, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios.
1.3 Adicionalmente, el Ministerio Público no podría investigar dicho delito de falsedad genérica (hecho 6) por haberse perpetrado dicho evento en agravio del EFICCOP, circunstancia que le impediría a dicho ente persecutor investigar dicho delito, pues lo contrario implicaría atentar contra el principio de objetividad, siguiendo un precedente jurisprudencial fijado en el FJ 23 del Expediente 04382-2023-PA/TC.
SEGUNDO: POSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público solicitó que se desestime el pedido de declinatoria de competencia parcial por el delito de falsedad genérica (hecho 6), en base a los siguientes argumentos:
2.1 Se trata de un pedido que ya habría sido planteado por el accionante, entre ellos, el pedido de inhibición de los Fiscales y el pedido de recusación de la Fiscal Superior, siendo denegados todos ellos, bajo la fórmula legal de no ha lugar.
2.2 El delito de falsedad genérica sería un delito conexo, en comparación con los demás delitos, desde que se habría cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad, previsto en el artículo 31.4 del CPP.
2.3 No se podría sustraer el delito de falsedad genérica de su órbita de competencia, debido a que el EFICCOP no habría sido agraviado, ni perjudicado por dicho, dado que el Estado tendría la calidad de agraviado.
[Continúa…]
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