Fundamentos destacados: Vigesimosexto. El delito de colusión se da en un contexto de contratación estatal; no obstante, no se limita a lo mencionado en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sino que engloba a todos los contratos administrativos y civiles en los que el Estado sea una de las partes[4].
Vigesimoséptimo. Lo anterior se fundamenta en la expresión “cualquier operación a cargo del Estado”, pues en este caso estamos frente a una cláusula abierta y de interpretación analógica. Esto quiere decir que se va a dotar de contenido a través de un razonamiento analógico siguiendo el parámetro marcado por la enumeración previa[5].
Vigesimoctavo. Por ello, el término “cualquier operación” debe coincidir con los contratos, civiles o administrativos, de naturaleza económica en los que intervenga el Estado[6].
Vigesimonoveno. Cuando el Estado celebra contratos, muy independientemente de su naturaleza —pública o privada—, en todo momento su participación en las relaciones contractuales es inherente a una finalidad que es cautelar los intereses patrimoniales del Estado y, por lo mismo, cautelar los intereses particulares de cada institución pública.
Trigésimo segundo. Por lo tanto, de las irregularidades mencionadas, se evidenciarían intereses concertados de los imputados, cuya función era cautelar los intereses de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, que fue creada para cumplir sus fines con recursos públicos, para brindar asistencia y apoyo a los sectores de la población en situación de vulnerabilidad, encaminados desde una perspectiva caritativa y solidaria.
Trigésimo tercero. En consecuencia, el Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 384 del Código Penal debido a que no solo se incurre en el presunto delito de colusión cuando los contratos celebrados por el Estado se realizan en el marco de contrataciones y adquisiciones del Estado, sino en cualquier tipo de contratos, independientemente de si son contratos privados o públicos.
Trigésimo cuarto. Cabe precisar que el hecho de que el patrimonio inmobiliario de las sociedades se oriente por las normas del Código Civil no los exime de responsabilidad penal; no los aparta de sus deberes y obligaciones de cautelar los bienes e intereses del Estado. Así también, no convierte al funcionario público en un particular; no lo despoja de sus funciones y deberes. En consecuencia, el razonamiento judicial de la Sala de Apelaciones ha sido erróneo y ha contravenido la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, de modo que la pretensión de la Fiscalía Superior debe ser estimada.
Sumilla. Delito de colusión. a. El Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 384 del Código Penal debido a que no solo se incurre en el presunto delito de colusión cuando los contratos celebrados por el Estado se realizan en el marco de contrataciones y adquisiciones del Estado, sino en cualquier tipo de contratos, independientemente de si son contratos privados o públicos.
b. El hecho de que el patrimonio inmobiliario de las sociedades se rija por las normas del Código Civil no los exime de responsabilidad penal; no los aparta de sus deberes y obligaciones de cautelar los bienes e intereses del Estado. Así también, no convierte al funcionario público en un particular; no lo despoja de sus funciones y deberes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 RECURSO DE CASACIÓN N.º 111-2020 HUÁNUCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de julio de dos mil veintiuno.-
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra el auto de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mi nueve (foja 81), que —por mayoría— revocó el auto de primera instancia del catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 146) y, reformándolo, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de la procesada Edelmira Zulma Picón Ruiz en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-colusión, en perjuicio del Estado (Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco), y en consecuencia dispuso el archivo del proceso.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Conforme a la disposición fiscal de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, se recalificaron los hechos imputados adecuándolos a la presunta comisión del delito de colusión agravada. De acuerdo con ello, se tiene lo referido a continuación.
El dos de diciembre del dos mil ocho la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco celebró el Contrato de Arrendamiento número 86- 2008-SBHCO con el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L. y le dio en arrendamiento el inmueble ubicado entre los jirones Dámaso Beraún 1017-1063-1093, Bolívar 480-s/n y Crespo Castillo 902- 910-980, con una extensión de 696.50 metros cuadrados, por la suma de S/ 1800 (mil ochocientos soles) mensuales por el plazo de un año.
Posteriormente, con la adenda del contrato de arrendamiento mencionado, el veinticuatro de junio de dos mil nueve se prorrogó el plazo de vigencia del contrato hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; además, se estipuló el reajuste automático de la merced conductiva de acuerdo con el costo de vida, de tal manera que al último mes de dos mil trece la suma convenida sería de S/ 3024 (tres mil veinticuatro soles).
Antes del vencimiento del contrato, el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L., con la Carta número 0025-CDRHCO2013, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, solicitó la renovación del contrato de arrendamiento. Sin embargo, en sesión ordinaria de fecha once de noviembre de dos mil trece, los miembros del directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco acordaron no renovar el contrato de arrendamiento y solicitaron la devolución del inmueble al referido centro de diagnóstico; empero, este no aceptó dichos términos.
Ante ello, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco decidió presentar la solicitud de conciliación ante el conciliador extrajudicial de la Cámara de Comercio e Industria de Huánuco, a fin de que se arribara a un acuerdo y se restituyera dicho inmueble; caso contrario, se procedería a un desalojo. La solicitud fue presentada el tres de febrero de dos mil catorce por José Luis Evangelista Solís —asesor legal externo de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco—, a fin de que el conciliador extrajudicial de la Cámara de Comercio e Industria de Huánuco convocase a una audiencia de conciliación extrajudicial al Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L., pretendiendo con ello la devolución del inmueble objeto de arrendamiento.
Fue así que el veintisiete de febrero de dos mil catorce se celebró dicha audiencia con la participación de José Luis Evangelista Solís a nombre y representación de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco (según la escritura pública de poder especial y general número 622, otorgada ante la notaría de la ciudad de Huánuco con fecha seis de junio de dos mil trece) y Kathlyn Margret Alvarado Sabrera por el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L., en la cual se acordó prorrogar el contrato de arrendamiento por cinco años, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y el incremento de la merced conductiva mensual en un 10 % cada año, es decir, en el dos mil catorce la suma de S/ 1980 (mil novecientos ochenta soles), en el dos mil quince la suma de S/ 2178 (dos mil ciento setenta y ocho soles), en el dos mil dieciséis la suma de S/ 2395 (dos mil trescientos noventa y cinco soles), en el dos mil diecisiete la suma de S/ 2643 (dos mil seiscientos cuarenta y tres soles) y en el dos mil dieciocho la suma de S/ 2897 (dos mil ochocientos noventa y siete soles), lo que vendría a ser inferior a lo que percibía la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco en diciembre de dos mil trece, todo ello en mérito de que la abogada Edelmira Zulema Picón, en su calidad de presidenta del directorio, le dio órdenes expresas sobre dicho acuerdo, indicándole que se había arribado a un acuerdo de directorio; sin embargo, este sin contar con el acta del acuerdo indicado lo celebró, y su propósito era distinto a lo que había acordado el directorio. Por ello, dichos funcionarios públicos indebidamente se interesaron en provecho del tercero Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L. por el contrato de arrendamiento, e intervinieron en razón de su cargo.
Segundo. La investigada Edelmira Zulma Picón Ruiz (foja 1) interpuso excepción de improcedencia de acción señalando que:
2.1 El representante del Ministerio Público sostuvo que habría existido una presunta concertación entre los imputados Edelmira Zulma Picón Ruiz y José Luis Evangelista Solís con la apoderada del Centro de Diagnóstico Especializado de Huánuco E. I. R. L., y como consecuencia de ello se habría causado perjuicio patrimonial al Estado (Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco).
2.2 Los hechos materia de investigación no se subsumen en el tipo penal del delito de colusión agravada ni tienen contenido penal.
2.3 El acto jurídico en este caso es inexistente, porque sencillamente no existe un contrato de arrendamiento en el cual se hayan plasmado los acuerdos adoptados en la conciliación celebrada por el investigado José Luis Evangelista Solís. Si el elemento material del delito no existe, tampoco existe el delito, habida cuenta de que, como se ha demostrado, la conciliación realizada por sí misma, por la naturaleza de su contenido, no produce efectos jurídicos. Más aún si la presidenta del directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, Edelmira Zulma Picón Ruiz, rechazó el proyecto de contrato e interpuso, conforme a lo acordado en el directorio, la demanda de nulidad de conciliación, cuyos fundamentos han sido claramente explicados y sustentados en la demanda.
2.4 De tal manera que, al no suscribirse el contrato de arrendamiento, no existe concertación ni defraudación alguna para la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; por ende, los hechos no constituyen delito ni mucho menos son justiciables penalmente.
Tercero. Mediante la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 36), se resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de Edelmira Zulma Picón Ruiz y otros por la presunta comisión del delito de colusión, en agravio del Estado, bajo el siguiente argumento:
3.1 La defensa no cuestionó que la imputación realizada por el Ministerio Público no sea adecuada al tipo penal de colusión, sino que su principal argumento fue que no existía un elemento material del delito, pues la encausada no suscribió ningún contrato de arrendamiento.
Cuarto. La procesada Edelmira Zulma Picón Ruiz interpuso recurso de apelación (foja 38) contra la resolución que declaró infundada la petición de excepción de improcedencia de acción y señaló que:
4.1 El delito de colusión en su primera versión es un delito de mera actividad y en su segunda versión es un delito de resultado; en el primero se requiere una actividad irregular en cualquier estadio del proceso; sin embargo, esta actividad irregular de mera actividad se complementa con la segunda versión a través del resultado y, como consecuencia de ello, se defraudaría patrimonialmente al Estado; esto último constituye un elemento objetivo de la configuración del tipo de colusión. En este contexto, el magistrado, a la hora de analizar el pedido de improcedencia de acción, no ha utilizado los elementos objetivos del tipo penal; solo evalúa conductas, tales como emitió, coordinó, interesó, pero no hace uso de los verbos rectores que exige el tipo penal, como concertar y defraudar patrimonialmente. Por ende, no se ha realizado la tipificación adecuada de los hechos, obligación y deber funcional que debía realizar el juzgador, con lo que vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de imputación necesaria.
[Continúa…]



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