Fundamento destacado: 4.5. Por otro lado, respecto a que la conducta del procesado habría configurado —por ausencia del delito de peculado— el delito de apropiación ilícita —artículo 190 del Código Penal—, este argumento también se desestima porque el tenor del tipo penal exige que el agente se apropie de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que recibió en depósito, comisión, administración u otro título semejante, lo que difiere de la calidad en que se reciben los viáticos —transferencia o disposición— […].
Sumilla: No haber nulidad en la absolución. El recurso de nulidad interpuesto se desestima, pues no se advierte que la conducta imputada al absuelto —peculado: artículo 387 del Código Penal— se haya configurado. Ello en virtud de que el título que habilitó el uso de los viáticos por el absuelto fue en calidad de disposición o transferencia y no en calidad de custodia o administración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2202-2018
LIMA
Lima, quince de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procurador público especializado en delitos de corrupción contra la sentencia expedida el tres de julio de dos mil dieciocho por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Ricardo Roque Miranda de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública-peculado —artículo 387 del Código Penal—, en agravio del Estado, y en consecuencia dispuso el archivo del presente caso.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Recurso de nulidad interpuesto por el procurador público —folios 657 a 663—
1.1. El impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 y el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2. Indicó que la Sala realizó una indebida valoración probatoria, pues sostuvo que:
4.6. Con todo, debe considerarse que si bien es cierto que los viáticos se asignan para cumplir una comisión en favor de la entidad representada, el dinero ingresa a la esfera privada del funcionario o servidor, pues está dirigido a cubrir gastos personales tales como la alimentación, movilidad y hospedaje. Por ende, puede afirmarse que no tiene la naturaleza de dinero para su administración privada o particular, por lo que la mala administración de los viáticos en todo caso podría traer como consecuencia una sanción administrativa, pero de ningún modo acarrear consecuencias en el ámbito penal.
1.3. Sin embargo, esta postura no es unánime en la jurisprudencia, ya que existen pronunciamientos —Recursos de Nulidad número 889-2007/Lima, del veintitrés de septiembre de dos mil ocho; número 2665-2008/Piura, del veintiuno de enero de dos mil diez, y número 1315-2014/Lima, del catorce de marzo de dos mil dieciséis— en los que se sostuvo que los viáticos recibidos por el sujeto público son objeto del delito de peculado.
1.4. En consonancia con ello, alegó que no es posible justificar que los viáticos otorgados por la administración pública y de los cuales no se rindió cuenta se trasladen a la esfera patrimonial del funcionario público.
1.5. Finalmente, indicó que de no admitir esta Sala Suprema tal argumento deberá reconducir la investigación por el delito de apropiación ilícita —artículo 190 del Código Penal—.
[Continúa…]

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