Fundamentos destacados. 13. En el caso de autos, el demandante ha cuestionado que uno de los jueces del colegiado que lo condenó, el juez supremo Morales Parraguez, con la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 5 de diciembre de 2013 (fojas 15), ha vulnerado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, dado que, anteriormente y en el mismo proceso penal (Expediente 07-2008), dicho juez también conformó el colegiado que, mediante ejecutoria suprema de fecha 6 de junio de 2012, declaró nula la sentencia absolutoria de fecha 23 de junio de 2011 (fojas 419).
14. Al respecto, este Tribunal considera que, en lo que refiere al contenido del derecho al juez imparcial, existe una clara diferencia entre ser juzgado por un colegiado o un juez unipersonal. Esto pues, para formar resolución que pone fin a la instancia, en el caso de un colegiado no se necesitan la totalidad de los miembros de este.
16. Este Tribunal puede observar, que a pesar de los cuestionamientos al juez Morales Parraguez, la resolución que optó por condenarlo (sentencia del 5 de diciembre de 2013 a fj. 13), y que le habría generado un agravio por haber vulnerado la garantía del juez imparcial, cuenta con 2 votos más (magistradas Tello Gilardi, que actuó como ponente y Barrios Alvarado, como presidenta de la Sala) con los que habría resolución de acuerdo al artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EXP. N.° 01132-2019-PHC/TC
LIMA
MANUEL TORRES QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Torres Quispe contra la resolución de fojas 464, de fecha 18 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2018, don Manuel Torres Quispe interpone demanda de habeas corpus (f. 345) contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Villa Stein, Salas Arenas, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo. Solicita que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 9 de julio de 2014 (f. 3), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 15), que condenó al recurrente a ocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de cohecho pasivo propio (Recurso de Nulidad 319-2014). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
El actor alega la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera conveniente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomó en consideración que: 1) no era responsable de las irregularidades que se presentaron en el trámite del Acta de Consulta, de fecha 17 de mayo de 2007, debido a que el correcto diligenciamiento de dicha acta era competencia del secretario de la Comisión de Contratación de Personal y no del presidente; 2) en el proceso penal en cuestión no existen elementos de prueba suficientes que acrediten que el día 11 de mayo de 2007 se le requirió al denunciante Osber Zapana Sullo la suma de S/. 1,060 soles para dar cumplimiento a su contrato de servicios no personales; 3) las declaraciones del denunciante y de los testigos son incoherentes, incongruentes e inverosímiles, y no han sido debidamente corroboradas; y, 4) no se aplicaron correctamente los Acuerdos Plenarios 01-2006/ESV.22 y 2-2005/CJ-116.
[Continúa…]


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