El crecimiento de la población, la producción en masa, los cambios histórico-sociales, las ideologías dominantes y mil y un factores más originan una mutación en los derechos subjetivos. En las últimas décadas es cada vez más frecuente que las situaciones jurídicas de ventaja activa no pertenezcan ya al individuo únicamente considerado, sino a un grupo o clase. Estamos, entonces, ante los derechos de titularidad colectiva o derechos colectivos lato sensu[1].
Los mencionados derechos se pueden clasificar en tres tipos:
a) los derechos difusos;
b) los derechos colectivos; y,
c) los derechos individuales homogéneos.
a) Los derechos difusos
Son aquellos que pertenecen a un grupo indeterminado e indeterminable de sujetos, los cuales se encuentran vinculados por una situación de hecho. No interesa el número de sujetos: siempre que conformen un grupo, lo característico es su indeterminabilidad. El típico ejemplo es el del medio ambiente, o las campañas publicitarias dirigidas a consumidores, situaciones donde no podemos conocer a ciencia cierta cuál es la identidad de los sujetos receptores de la lesión.
Es de resaltar que nuestro Código Procesal Civil solo reconoce este tipo de derechos (e incluso los llama «intereses») en su artículo 82º.
b) Los derechos colectivos
Son aquellos que pertenecen a un grupo indeterminado pero sí determinable de sujetos, los cuales se encuentran unidos por una relación jurídica. «Los miembros de la colectividad pueden ser identificables, precisamente, por la existencia de esta relación jurídica previa entre ellos mismos o con la contraparte»[2]. Como ejemplo, podemos mencionar los derechos que asisten a los miembros de un colegio profesional, como el Colegio de Abogados de Lima, o los derechos de los miembros de un sindicato. Cabe aclarar que los derechos tienen que ser indivisibles para ser colectivos.
c) Los derechos individuales homogéneos
Son derechos que pertenecen a cada sujeto de modo individual; esto es, son derechos divisibles. Sin embargo, por cuestiones de economía procesal y eficacia, estos derechos pueden sustanciarse en un mismo proceso de carácter colectivo. La condición para que puedan agregarse estos derechos es que exista una afectación común, que el hecho generador de la lesión sea el mismo. El caso Choropampa es un buen ejemplo. Producto del derrame de mercurio, los pobladores padecieron distintas afectaciones en la salud (cáncer, males dermatológicos), así como la contaminación de su entorno y la mortandad de su ganado. De lo anterior se desprende que cada sujeto podía tener una pretensión distinta que provenía del mismo evento, por lo que perfectamente pudieron tutelarse como un derecho individual homogéneo.
Sobre los derechos esbozados no existe una regulación idónea ni coherente. Solo contamos con disposiciones dispersas en el Código Procesal Constitucional, el Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, entre otras normas. Por ello, urge una regulación sobre procesos colectivos que brinde una tutela efectiva a los derechos de titularidad colectiva, en cumplimiento del artículo 139° inciso 3 de la Constitución, como se da en Brasil con las acciones colectivas o en Estados Unidos con las llamadas class action.
Quedan, por cierto, muchos temas por discutir con respecto a los derechos de titularidad colectiva y su tutela a través de un proceso colectivo, como la legitimidad para obrar activa, la cosa juzgada, las situaciones jurídicas colectivas pasivas[3] (cuando el grupo es el demandado) y qué hacer con la seguridad jurídica.
[1] Así los denomina el procesalista brasileño ZANETI JR en: ZANETI JR., Hermes, “Derechos colectivos lato sensu: la definición conceptual de los derechos difusos, de los derechos colectivos stricto sensu y de los derechos individuales homogéneos, en: GIDI, Antonio y FERRER MAC GREGOR, Eduardo (Compiladores), La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código modelo para Iberoamérica, 2da. Ed., México: Editorial Porrúa, 2004, pp. 45 y ss.
[2] GLAVE MAVILA, Carlos. «El proceso colectivo según el Código de Consumo». Revista de Derecho Administrativo del Círculo de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Nº 11 (2011), p. 344.
[3] Resulta que las colectividades o grupos también pueden ser demandados, por hallarse en una «situación jurídica colectiva pasiva». Didier Jr. señala al respecto lo siguiente: “”Hay acción colectiva pasiva cuando un agrupamiento humano es colocado como sujeto pasivo de una relación jurídica afirmada en la petición inicial. Se formula demanda contra una colectividad dada.
Los derechos afirmados por el actor de la demanda colectiva pueden ser individuales o colectivos (lato sensu) – en esta última hipótesis, hay una acción doblemente colectiva, pues el conflicto de intereses envuelve dos comunidades distintas”. DIDIER JR., Fredie, “Situaciones jurídicas colectivas pasivas”. Traducción de Renzo Cavani, Revista Jurídica del Perú, Tomo 102 (2009), p. 265.