No basta llamada telefónica para justificar inasistencia a laborar [Resolución 000391-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000391-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión a un servidor por ausentarse injustificadamente de su centro de trabajo.

La entidad suspendió a un vigilante del campo ferial por no haber asistido injustificadamente a su centro de labores el 24 de noviembre de 2020.

El impugnante al no estar de acuerdo con la decisión interpuso recurso de apelación e indicó que no asistió a trabajar por encontrase indispuesto por su salud resquebrajada. Además, de acuerdo al reporte diario de ocurrencias otro trabajador laboró en su
turno y comunicó 1 hora antes que no podría asistir.

El Tribunal al analizar el caso señaló que si bien pudo haber realizado la comunicación, no obra medio probatorio como certificados o descansos médicos que justifique la inasistencia.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamento destacado: 27. De otra parte, el impugnante ha señalado como justificación que se encontró indispuesto por su salud resquebrajada, y que una hora antes del inicio de su turno llamó al servidor de serenazgo de iniciales J.C.M. para informarle que se sentía mal y no podría ir. Sin embargo, no obra en el expediente administrativo ningún elemento y/o documento (certificado médico) que acredite el estado de salud del impugnante, así como que dicho presunto estado haya sido informado a su jefe inmediato o a la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad. Aunado a lo anterior, obra en el expediente administrativo, el Informe Nº 055-2020-REFM-ABSSST/MPI del 9 de diciembre de 2020, a través del cual el Apoyo Administrativo y Asistencial del Área Seguridad y Salud para el Trabajo informó que “se ha realizado la búsqueda en los archivos del CITT, Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo de ESSALUD, y certificados médicos particulares, (…) sobre el servidor que labora en el control de registro de ingreso y salida en las instalaciones del campo ferial” y que “no existe evidencia documentaria médica u otra que justifique 01 día de inasistencia”.  Por lo tanto, si bien de acuerdo a la declaración del servidor obrero de iniciales J.C.M, el impugnante lo llamó a las 05:00 pm indicándole que se sentía mal y no iba a asistir; dicha circunstancia, al no haber sido debidamente acreditada con la presentación del respectivo certificado médico, ni antes ni durante el procedimiento administrativo disciplinario, no constituye justificación de su conducta infractora.


RESOLUCIÓN Nº 000391-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 319-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: EDILBERTO TEOFILO HUAYTA CUCHO
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TRES (3) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EDILBERTO TEOFILO HUAYTA CUCHO contra la Resolución del Órgano Sancionador Nº 123-2021-OS/MPI del 19 de octubre de 2021, emitida por la Subgerencia de Contabilidad de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 18 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe de Precalificación Nº 096-2020-STPAD-SGRRHHMPI, mediante Resolución del Órgano Instructor Nº 080-2020-MPI/O.I del 15 de diciembre de 2020, la Subgerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Ica, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor EDILBERTO TEOFILO HUAYTA CUCHO, en adelante el impugnante, en su condición de Vigilante del Campo Ferial, por presuntamente no haber asistido injustificadamente a su centro de labores el 24 de noviembre de 2020. En ese sentido, se le atribuyó la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1].

2. El 6 de enero de 2021, el impugnante presentó sus descargos, señalando los siguientes argumentos:

(i) El 24 de noviembre de 2020 no asistió a trabajar por encontrase indispuesto por su salud resquebrajada. En el acta del 24 de noviembre de 2020, se señala que abandonó sus labores, cuando lo correcto es que no asistió a trabajar.

(ii) De acuerdo al reporte diario de ocurrencias, otro trabajador laboró en su turno.

(iii) No existe una imputación objetiva en su contra.

(iv) Se han vulnerado los principios de legalidad y debido proceso.

(v) La imputación de una falta inexistente califica como acoso laboral.

3. Teniendo en cuenta el Informe del Órgano Instructor Nº 068-2021-MPI-OI, mediante Resolución del Órgano Sancionador Nº 123-2021-OS/MPI del 19 de octubre de 2021[2], la Subgerencia de Contabilidad de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por tres (3) días.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 11 de noviembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Órgano Sancionador Nº 123-2021-OS/MPI, señalando los siguientes argumentos:

(i) Se le imputó el abandono de labores, lo cual no se ajusta a la verdad porque para ello debió haber registrado previamente su asistencia, y ello no ocurrió.

(ii) No se ha valorado su descargo, ni la declaración testimonial del servidor de iniciales J.C.M. en la que señala que una hora antes del inicio de su turno, lo llamó para comunicarle que me sentía mal y no podía ir.

(iii) No existió afectación de su puesto ni riesgo de los bienes por cuanto fue reemplazado por un servidor de serenazgo.

(iv) No se configura la falta imputada por cuanto sí existió una justificación de su ausencia.

5. Con Oficio Nº 011-2022-STPAD-SGRRHH-MPI, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. Con Oficios Nos 001024-2022-SERVIR/TSC y 001025-2022-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de  su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación  e competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Del régimen disciplinario aplicable a los obreros municipales y regionales

12. Mediante la Ley Nº 30057, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión.

13. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[10] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicación de dicho reglamento, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014. En la Tercera Disposición Complementaria Final, a su vez, se precisó que la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR podría aprobar normas aclaratorias o de desarrollo de dicho reglamento, dentro del marco legal vigente.

14. Sin embargo, en el texto original de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 establecía lo siguiente:

PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley

No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

(…) Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores
sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley”. (Subrayado nuestro).

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. (…)”.

[2] Notificada al impugnante el 23 de octubre de 2021.

[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[8] El 1 de julio de 2016.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[10] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

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