En la Resolución 063-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala el Tribunal de Fiscalización Laboral determinó que no constituye infracción laboral el hecho que el empleador no otorgue licencia sindical si es que el trabajador no justifica que se trata de actos de concurrencia obligatoria.
En este caso la inspeccionada no otorgó otorgó licencia sindical al secretario general del sindicato los días 24, 25 y 26 de agosto de 2016. Debido a ello se le colocó una multa de S/ 75 937.50 soles.
Es así que el Tribunal determinó que la remisión de los permisos de acuerdo a las
formalidades que establezca el empleador como por ejemplo que se justifique el pedido de licencia no constituyen un supuesto de vulneración o afectación al derecho a la libertad sindical.
Fundamento destacado: 6.17. En ese sentido, esta Sala considera que la remisión de los permisos de acuerdo a las formalidades que establezca el empleador no constituyen un supuesto de vulneración o afectación al derecho a la libertad sindical, como se ha señalado líneas arriba, sino que por el contrario, son una manifestación del poder del empleador frente aquellos “actos de concurrencia obligatoria” relacionados con la actividad sindical, pudiéndose cuestionar u observar cuando de éstos no se manifieste el pedido de licencia con la supuesta actividad sindical solicitada, a fin de evitar que la inasistencia afecte el normal desempeño de la empresa.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 063-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 105-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA
IMPUGNANTE: RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 587-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES; y LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS en contra de la Resolución de Intendencia N° 587-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021.
Lima, 01 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 587-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 19850-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 737-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones a la normativa sociolaboral calificadas como muy graves, por no otorgar licencia sindical al secretario general del sindicato y no contar con el registro de control y asistencia; y una (1) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2017, obrante a folios 116 y siguientes del expediente inspectivo.
1.2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 129-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de
fecha 16 de marzo de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 64 850.63
(sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta con 63/100 soles), por haber incurrido
en:
– Una infracción Grave en materia de relaciones laborales, por no otorgar licencia sindical al secretario general del Sindicato de Trabajadores Rímac-SINTRARIMAC los días 24, 25 y 26 de agosto de 2016 y sancionarlo por hacer uso de licencia sindical el 14 de marzo de 2016, tipificada en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT. Imponiendo la multa de 12.5 UIT + el 50% = S/ 75 937.50 soles.
– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, respecto de cuatro (04) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiendo la multa de 5 UIT = S/ 20 250.00 soles.
– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiendo la multa de 22 UIT = S/ 89 100.00 soles.
Generándose la suma de S/ 185 287.50, la cual –luego de aplicar la reducción del 35% señalada en la Ley N° 30222[2]– se establecía en un total de S/ 64 850.63, equivalente al 35% del monto propuesto.
1.3 Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2018-SUNAFIL-SIRE3, argumentando lo siguiente:
– La resolución apelada tiene como único sustento de la supuesta infracción el criterio contenido en la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Lima recaída en la sentencia del expediente Nº 301-2007 a la que hace referencia, sin considerar si habría quedado firme ó revocada por una instancia superior, por lo que, dicho criterio no puede ser aplicado de manera incuestionable, al no tener carácter de cosa juzgada. Sin perjuicio de ello, el análisis de la resolución apelada parte de la premisa equivocada que la inspeccionada ha afirmado que la calificación de un acto de concurrencia obligatoria, corresponde al empleador, cuando lo que se precisó es que resulta necesario que exista un parámetro objetivo de evaluación, que no puede depender de la misma organización sindical que pretende hacer uso de la licencia. Cita de manera referencial al considerando 7 de la Resolución de Intendencia N° 17-2014-SUNAFIL/ILM, en donde se señala que empleador se encuentra obligado a otorgar la licencia siempre que “…estén referidos a asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales”; reafirmando que la calificación no debe ser dada ni por el empleador ni por el sindicato solicitante, sino obtenida de manera objetiva.
– Asimismo, respecto a la vulneración del derecho de defensa del señor José Carlos García Ríos, señalan que no existe ningún procedimiento disciplinario previo reconocido legalmente a efecto de proceder a imponer la sanción de llamada de atención al trabajador, inclusive el mencionado trabajador afectado decidió no ejercer su derecho de descargos ante la amonestación escrita que le fuera entregada, pues el único procedimiento legalmente establecido es aplicable a los supuestos de despido, asimismo, éste podría recurrir al Poder Judicial, tal como se ha señalado la sentencia firme recaída en el expediente N° 13996-2013, y que la resolución apelada ha señalado que no es precedente
vinculante.
– Por otro lado, señala que los trabajadores José Chávez Tafur, Raymundo Bonilla Nieri e Ivonne Díaz Calderón expresamente han señalado que no se encuentran afiliados al sindicato en las encuestas presentadas por la inspeccionada y las declaraciones juradas de los mismos, documentos que a decir de la resolución apelada no son documentos idóneos para acreditar su no pertenencia al gremio, además que no se les descuenta por derecho de afiliación.
– Sobre la supuesta afiliación sindical de personas que no mantienen vínculo laboral con la inspeccionada, de los señores consignados en los numerales 47, 50, 70 y 87 de la relación de trabajadores afectados, como se mencionó en los descargos dichos trabajadores laboran en la empresa RIMAC S.A. EPS, persona jurídica distinta a la inspeccionada; por lo que, no corresponde sanción respecto de ellos. De esta manera, el inspector comisionado no ha cumplido con el contenido mínimo del Acta de Infracción, que resulta de obligatoria observancia para su validez.
– Se les impone sanción con argumentos que no encuentran correlato con la tipificación de la infracción vinculada al registro de control de asistencia, cuyos supuestos solo consideran: 1) no contar con el registro de asistencia y 2) impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo, por lo que habrían vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, pues dicho registro sí existe, solo que fue llevado por otros mecanismos alternos, que si logran evidenciar la asistencia al centro laboral. Asimismo, respecto de los 04 trabajadores afectados que por un error administrativo se les consideró como personal no sujeto a fiscalización, el cual ya fue corregido, pues ellos estaban sujetos a control efectivo, tal como lo ha consignado el inspector de trabajo en el considerando décimo sexto del Acta de Infracción, debiéndose aplicar el principio de primacía de la realidad.
1.4 Mediante Resolución de Intendencia N° 587-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril
de 2021[3], la Intendencia Metropolitana de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 129-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:
i. Se ha delimitado que los actos de concurrencia obligatoria que justifican la obligación del empleador de otorgar licencia sindical, los define el sindicato, en virtud a su derecho de ejercer libremente su derecho de sindicación teniendo como obligación solicitar la correspondiente licencia, como en efecto lo hizo; sin embargo, la inspeccionada, mediante carta del 23 de agosto de 2016, solicita justificación para evaluar la licencia sindical solicitada, aludiendo a las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia constitucional, sin dar mayores detalles de los mismos.
ii. La actitud de la inspeccionada que, en su afán de entorpecer la libertad sindical, denegó la licencia sindical solicitada por los días 24, 25 y 26 agosto de 2016. Aunado a ello, también denegó la licencia sindical del día 14 de marzo de 2016, e incluso impuso sanción de llamada de atención al Sr. José Carlos García Ríos y efectuó descuento por inasistencia del dirigente sindical, tal como se advierte de la boleta de pago del mes de marzo de 2016.
iii. Se ha determinado la responsabilidad de la infracción imputada, por cuanto se ha acreditado que no se concedieron las licencias sindicales solicitadas por los días 14 de marzo, 24, 25 y 26 de agosto de 2016, al secretario general de la organización sindical, pretendiendo justificar su proceder en la legislación vigente.
iv. La organización sindical se encuentra conformada por trabajadores de la empresa Rímac S.A. EPS y Rímac Seguros y Reaseguros, tal como se evidencia del padrón de asociados, donde figuran como tales los trabajadores José Chávez Tafur, Raymundo Bonilla Nieri e Ivonne Díaz Calderón en los N°s de orden 86, 88, 89, respectivamente, el cual fue de conocimiento de la Dirección de Políticas y Normativas de Trabajo de la Dirección General de Trabajo y de la inspeccionada mediante carta de fecha 23 de enero de 2017.
v. La inspeccionada en su escrito de descargos adjunta encuestas y carta de los trabajadores referidos precedentemente, documentos que no causan convicción respecto del padrón de afiliados, toda vez que las encuestas son preguntas abiertas y no tienen fecha cierta y la declaración del trabajador José Augusto Chávez Tafur también, no genera certeza, por cuanto no hace mención a que sindicato se refiere.
vi. Respecto a la infracción de no contar con el registro de control de asistencia de cuatro (04) trabajadores afectados, por cuanto los inspectores comisionados, de acuerdo a los documentos presentados por la inspeccionada, se ha determinado la inexistencia de dicho registro, pretendiendo eximirse de su responsabilidad bajo un supuesto error administrativo, para luego invocar que se aplique el principio de primacía de la realidad, presentando hojas en las que se consigna la hora de ingreso mas no la hora de salida, no constituyendo un registro de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
1.5 Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 587-2021-SUNAFIL/ILM[4].
1.6 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000752-2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 21 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia
con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 587-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 64 850.63 por la comisión de una (01) infracción, tipificada como GRAVE previstas en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES, por no contar con un registro de control de asistencia y por no adoptar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2019, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de abril de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 587-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando la nulidad de la misma, en base a los siguientes argumentos:
– La resolución convalida una interpretación normativa equivocada y transgrede el principio de legalidad
i. Señalan que se hace una interpretación errónea entre el incumplimiento de requisitos formales y la existencia de un documento, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR[10], en dicho artículo no se establece que el incumplimiento de su contenido implica la nulidad o inexistencia de un registro de control de asistencia. En se sentido, señala que se ha vulnerado el principio de legalidad.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Libertad Sindical, Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros), Discriminación en el Trabajo (por razón sindical).
[2] “Ley que modifica la Ley N° 27983, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, publicada el 11 de julio de 2014 en el diario oficial El Peruano, en cuya Única Disposición Complementaria Transitoria establecía los criterios de reducción de las multas impuestas por un plazo de tres (3) años contados desde la entrada en vigencia de dicha Ley, señalándose que la multa a imponer no podría superar el 35% del monto que resultaría aplicable a las infracciones, inaplicable para los supuestos de infracciones muy graves que afectaran muy gravemente la libertad de asociación y libertad sindical, entre otras.
[3] Notificada a la inspeccionada el 26 de abril de 2021, ver fojas 101 del expediente sancionador.
[4] Ver fojas 103 al 107 del expediente sancionador
[5] Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
[6] Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)
[7] Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
[8] Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
[9] Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
[10] Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano.
Artículo 2.- Contenido del registro