Fundamentos destacados: 4.11.5. El segundo párrafo del artículo 215 del Código Penal dispone que para la configuración del delito de libramiento indebido en los presupuestos señalados en los numerales 1 y 6 se requiere el protesto o la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago, no hace mención a la fecha del protesto.
4.11.6. Empero, ciertamente, existen diversas ejecutorias supremas que no solo establecen que el protesto es un requisito de procedibilidad, sino que este debe hacerse en el plazo establecido por la ley (ya se mencionó que para el cheque el plazo del protesto es de treinta días); sin embargo, ello no importa que no existan, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, situaciones de excepción en las que exigir que la fecha del protesto esté dentro del plazo señalado, contravendría el espíritu de la norma; verbigracia, en una de estas Ejecutorias Supremas se señaló lo siguiente:
La constancia tardía puesta por el Banco al reverso de un cheque no pagado por falta de fondos, que no obedece a retardo en su presentación sino a la demora en la devolución por el Banco, no perjudica al acreedor y hace procedente la denuncia.
Sumilla: Delito de libramiento indebido. Girar exprofeso un cheque sin fondos y negarse a honrarlo pese a los requerimientos del tenedor, bajo el argumento de no ser el deudor, constituye el delito de libramiento indebido, tipificado en el artículo 215 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 977-2021, LIMA
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad —concedido vía queja excepcional— interpuesto por Edith Mercedes Villegas Bellota contra la sentencia de vista emitida el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la de primera instancia, que la condenó por el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios- libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.3 del Código Penal, en perjuicio de Emerson Libardo Pastor Barboza, a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término bajo reglas de conducta y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
La defensa de Edith Mercedes Villegas Bellota alega que la sentencia de vista incurre en insuficiencia probatoria para condenar la indebida valoración de las pruebas y la vulneración al debido proceso por falta de motivación. Sus fundamentos son los siguientes:
1.1 La procesada giró los cheques, pero el deudor es su esposo; pese a ello el agraviado solo le requirió el pago a ella.
1.2 No se valoró el hecho de que solo hubo una deuda por el monto del primer cheque, el cual fue anulado y reemplazado con el segundo cheque, esto con conocimiento del agraviado, quien incumplió con devolver el primero.
1.3 El delito de libramiento indebido exige como requisito de procedibilidad que el cheque sea protestado dentro de los treinta días, en el presente caso, el agraviado solicitó su pago a los setenta días de vencida la fecha de pago.
1.4 Se fijó como una regla de conducta el pago de la reparación civil y el monto de lo ilícitamente librado infringe el artículo 2.24.c. de la Constitución Política del Perú, que establece que no hay prisión por deudas.
Segundo. Hechos imputados
El Ministerio Público sostiene que Edith Mercedes Villegas Bellota en su calidad de gerente general de Ramos, Villegas & Rodríguez Asociados S. A. C. entregó al agraviado Libardo Pastor Barboza dos cheques diferidos del Banco de Crédito, el primero número 00000066 1002 194 1982164, del veinte de enero de dos mil catorce, para ser pagado desde el veintiuno de enero de dos mil catorce por el monto de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) y el segundo cheque número 00000076 9 002 194 19821640057 90, del treinta de enero de dos mil catorce, para ser pagado desde el treinta y uno de enero de dos mil catorce, por el mismo monto, esto por concepto de diversas inversiones que el agraviado habría realizado con Pedro Miguel Rodríguez Rodríguez, esposo de la acusada; sin embargo, cuando el agraviado acudió al banco para cobrarlos la cuenta no tenía fondos, conforme se aprecia de los sellos estampados en el reverso de los cheques.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
El Colegiado Superior confirmó la condena impuesta por el Décimo Tercer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima. Sostiene que los elementos de prueba acreditan la conducta dolosa de la procesada, quien en su declaración instructiva afirmó que giró los cheques a petición de su cónyuge por un préstamo de dinero que le hizo el agraviado y que no contestó las cartas
notariales que le enviaron porque fueron remitidas a su nombre y no al de la empresa en la que tiene el cargo de gerente general.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
4.1 El artículo 215.3 del Código Penal tipifica como delito de libramiento indebido “el que gire, transfiera o cobre un cheque, en los siguientes casos: […] 3. Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente”.
4.2 Este delito se configura cuando se gira un cheque a sabiendas de que carece de fondos y se consuma con la realización del comportamiento comisivo.
4.3 En el presente caso, se trata de un proceso sumario en el que se declaró fundada una queja excepcional por rechazo del recurso de nulidad, para tratar el aspecto de la tipicidad del hecho y la debida motivación.
4.4 No es materia controvertida —en tanto la acusada y el agraviado coinciden al respecto— que el agraviado, Emerson Libardo Pastor Barboza, realizó en el dos mil doce y dos mil trece depósitos de dinero en la cuenta bancaria corriente de la empresa Ramos Villegas & Rodríguez Asociados S. A. C., y que como consecuencia de ello la acusada, Edith Mercedes Villegas Bellota, gerente general de dicha empresa, giró dos cheques para ser cobrados por el agraviado: i) el cheque número 00000066 1 002 194 198216405790, del veinte de enero de dos mil catorce por la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles), para ser cobrado al día siguiente; y ii) el cheque número 00000067 9 002 194 1982164057 90, del treinta de enero de dos mil catorce por la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles), también, para ser cobrado al día siguiente.
4.5 Corroboran estos hechos los vouchers de los depósitos realizados en la cuenta corriente de la empresa Ramos Villegas & Rodríguez Asociados S. A. C., —fojas 31 y 34— por el monto de S/ 30 000 (treinta mil soles) el nueve de agosto de dos mil doce y por el monto de S/ 15 000 (quince mil soles) el veintisiete de marzo de dos mil trece; y los originales de los cheques girados el veinte de enero de dos mil catorce y el treinta de enero de dos mil catorce, respectivamente, por la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) cada uno.
4.6 Se trataba de cheques de pago diferido —este tipo de cheque se emite cuando el librador no dispone de dinero suficiente en su cuenta al momento de extenderlo, por lo que solicita al tenedor que realice el cobro a partir de la fecha que figura en el papel— para ser pagados a partir del día siguiente de su fecha de emisión, conforme así se desprende de los propios documentos.
4.7 En el reverso de estos cheques se aprecian sellos de presentación ante el Banco de Crédito, del nueve y diez de abril de dos mil catorce, y sellos de rechazo por falta de fondos del veinticuatro de abril de dos mil catorce.
4.8 La acusada en su declaración indagatoria, ante el Ministerio Público y en presencia de su defensa, afirmó que la cuenta no tenía fondos para pagar porque su esposo no depositó el dinero —fojas 26-28— y en su instructiva —fojas 165-168— reconoció que los cheques que obran en autos son los mismos que giró, y que no ha devuelto el dinero.
4.9 Por su parte, el testigo Pedro Miguel Rodríguez Rodríguez —esposo de la acusada— también reconoció en su declaración indagatoria, ante el Ministerio Público y, en presencia de su defensa, que no abonó la cuenta de la empresa para el pago de los referidos cheques —fojas 35-37—.
4.10 Sobre origen de la deuda
4.10.1. Tanto la acusada como su esposo alegan que se trató de un préstamo de dinero a él, que fue depositado en la cuenta de la empresa porque él no tenía cuenta bancaria personal.
4.10.2. El que la acusada indique que cuando giró los cheques sabía que carecía de fondos en la cuenta para pagar el importe de los títulos valores que emitió y que esperaba que su esposo depositara el dinero, bajo el argumento de que era él el deudor y no la empresa, evidencia que no tenía intención de honrar esta deuda.
4.10.3. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cheque es un documento que contiene una orden incondicionada de pago de una determinada suma de dinero al tenedor; y para su emisión es necesario que existan fondos en el banco a disposición del librador y que estos sean suficientes para su pago. El cheque es un medio o instrumento de pago, y no un mecanismo de crédito, no está permitido girar un cheque en garantía.
4.10.4. Al ser un título valor tiene las siguientes características: i) literalidad: se lleva a cabo el derecho tal y como lo establece el documento; ii) autonomía: el que adquiere el documento se convierte en el titular de los derechos que incorpora, y iii) legitimación: el título valor otorga a su poseedor la legitimidad para ejercer el derecho que en él se contiene.
4.10.5. Es un documento que incorpora un derecho patrimonial, que surge de una declaración unilateral de voluntad para beneficiar a otra persona; por lo que si se gira un cheque, se adquiere el compromiso de honrarlo; por lo tanto, no es de recibo el argumento de la acusada que no los pagó por no ser la deudora.
Giró los cheques en calidad de gerente general de la empresa, consiguientemente, debía cumplir con pagarlos; en caso de incumplimiento, el agraviado estaba en la facultad de reclamar la prestación incorporada en el título.
4.10.6. Los cheques que no pueden ser convertidos en dinero destruyen la confianza pública. Girar un cheque sin provisión de fondos está penado por la ley, genera la comisión del delito de libramiento indebido contemplado en el artículo 215 del Código Penal.
4.11 En cuanto al protesto como requisito de procedibilidad
4.11.1. La Ley número 27287, Ley de Títulos Valores, establece que en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor debe dejarse constancia de ello mediante el protesto —artículo 70— y este debe ser realizado dentro del plazo previsto en la ley, no se admite que se dispense del protesto por circunstancia alguna —artículo 71— de la Ley número 27287; asimismo, el artículo 207 establece que el plazo de presentación de un cheque para su pago es de treinta días.
4.11.2. En consecuencia, constituye un requisito de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal y para la comisión del delito de libramiento indebido, que el sujeto pasivo haya realizado el protesto del cheque ante la entidad bancaria.
4.11.3. La falta de pago debe ser acreditada mediante la comprobación que debe poner el banco a petición del tenedor del cheque o mediante el protesto, en consecuencia, se trata de medios probatorios que revelan auténticamente la falta de pago parcial o total.
4.11.4. Como se señaló precedentemente, en los cheques girados se aprecia el sello del banco que consigna que fueron rechazados por falta de fondos; pero la recurrente sostiene que al protestarlo fuera del plazo no se cumplió con este requisito de procedibilidad.
4.11.5. El segundo párrafo del artículo 215 del Código Penal dispone que para la configuración del delito de libramiento indebido en los presupuestos señalados en los numerales 1 y 6 se requiere el protesto o la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago, no hace mención a la fecha del protesto.
4.11.6. Empero, ciertamente, existen diversas ejecutorias supremas que no solo establecen que el protesto es un requisito de procedibilidad, sino que este debe hacerse en el plazo establecido por la ley (ya se mencionó que para el cheque el plazo del protesto es de treinta días); sin embargo, ello no importa que no existan, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, situaciones de excepción en las que exigir que la fecha del protesto esté dentro del plazo señalado, contravendría el espíritu de la norma; verbigracia, en una de estas Ejecutorias Supremas se señaló lo siguiente:
La constancia tardía puesta por el Banco al reverso de un cheque no pagado por falta de fondos, que no obedece a retardo en su presentación sino a la demora en la devolución por el Banco, no perjudica al acreedor y hace procedente la denuncia.
4.11.7. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas actuadas, del acta de transcripción de audio —fojas 46-58— de una conversación entre el agraviado y el esposo de la acusada —el testigo Pedro Miguel Rodríguez Rodríguez—, se desprende que el agraviado depositó el dinero en la cuenta de la empresa gerenciada por la acusada, a petición del esposo de esta, y que el sindicado trató de cobrar los cheques desde enero de dos mil catorce, pero que tanto la acusada como su esposo le manifestaron que no iba a poder cobrarlos porque la cuenta estaba bloqueada, que este constantemente venía insistiendo para que le pagaran y siempre le decían que esperara porque no le habían pagado a su esposo, esto fue hasta marzo de dos mil catorce en que decidió protestar los cheques.
4.11.8. El agraviado en su declaración preventiva —fojas 144-161, continuadas en las fojas 158-161— afirma que presentó los cheques para su cobro varias veces, la tercera vez fue el veinticuatro de abril de dos mil catorce, oportunidad en la cual el banco puso el sello de falta de fondos; y que envió cartas notariales para que se le reconozca y le devuelvan el monto de los cheques, pero no hubo respuesta.
4.11.9. En autos obran las cartas notariales —fojas 46-48— del treinta y uno de marzo, once y veintinueve de abril de dos mil catorce, enviadas por el agraviado a la acusada, requiriéndole el pago de los cheques; la acusada en su instructiva reconoció que
recepcionó las cartas notariales, pero no las respondió.
4.11.10. La acusada es contadora de profesión y la empresa se dedica a la asesoría y contabilidad, de lo que se desprende que tenía pleno conocimiento de la responsabilidad que implica girar un cheque sin fondos, y más aún de la pérdida del mérito ejecutivo del título valor cuando se vence el plazo de ley para su protesto; por lo que actuó con pleno conocimiento y voluntad al expedirlos sin tener fondos en la cuenta para honrarlos y al negarse a cancelarlos pese a los requerimientos del agraviado, dando lugar a que transcurriese el tiempo para evadir su responsabilidad.
4.11.11. No se debe olvidar que el Código Penal de mil novecientos veinticuatro no contenía una figura que individualmente reprimiera la conducta del libramiento indebido de cheques, la práctica judicial la llevó a admitirla dentro del delito de estafa prevista en el artículo 244 del derogado texto penal, bajo el entendimiento que el emisor del cheque mostraba con él una solvencia económica inexistente, comportamiento equivalente a la modalidad de aparentar bienes o crédito.
4.11.12. El Código Penal de mil novecientos noventa y uno tipificó estas modalidades de estafa a través de títulos valores, como delitos de libramientos indebidos, previstos en el artículo 215 y con ello introdujo el cumplimiento previo de formalidades como el protesto. Figuras penales en las que la protección legal se ejerce sobre la confianza pública y está orientada a evitar, más que directos perjuicios patrimoniales, los trastornos que pueden causar la entrada en circulación de un documento espurio.
4.11.13. Los cheques que no pueden ser convertidos en dinero destruyen la confianza pública, a semejanza de lo que ocurre cuando en vez de recibir dinero auténtico se recibe dinero falsificado.
4.11.14. Los elementos de prueba actuados evidencian que la acusada no emitió los cheques para los efectos cambiarios, puesto que nunca tuvo la intención de cumplir con su pago; por el contrario, de su declaración y la de su esposo, se desprende que este último, aprovechando la amistad que tenía con el agraviado, propició que este demorase el protesto ante el banco, con lo cual logró que los cheques perdiesen mérito ejecutivo para no poder ser cobrados.
4.11.15. Siendo así, el caso sub judice, por las circunstancias en torno a las cuales se cometieron los hechos, constituye una de estas excepciones a la regla del plazo del protesto como requisito de procedibilidad.
4.11.16. Las acciones civiles que se puedan o no derivan de un cheque protestado fuera del plazo son independientes a la configuración del delito de libramiento indebido.
4.11.17. Conforme a lo expuesto precedentemente, la sentencia de vista, que confirmó la apelada y señaló que los elementos de prueba actuados acreditan la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la acusada, se encuentra arreglada a ley, no se aprecia insuficiencia probatoria para condenar, ni indebida valoración de pruebas, ni vulneración al debido proceso por falta de motivación.
4.12 Respecto al pago de la reparación civil como regla de conducta
4.12.1. El artículo 59 del Código Penal establece diversas alternativas al juez en caso de incumplimiento de las reglas de conducta, alternativas que según lo establecido en el fundamento vigésimo de la Casación número 1945-2018 /Ventanilla de la Sala Penal Transitoria del cuatro de diciembre de dos mil veinte, deben ser aplicadas con criterios objetivos, razonables y bajo una lógica de ponderación.
4.12.2. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias (Sentencias números 3657-2012-HC y 1428-2002-HC) ha establecido que el precepto constitucional de que no hay prisión por deudas no se extiende al cumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria; en tal sentido, el numeral 4 del artículo 58 del Código Penal, que autoriza a establecer como regla de conducta la reparación de los daños ocasionados por el delito, no vulnera lo consagrado en el literal c del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
4.13 En cuanto a la pena
Se le impuso a la sentenciada un año y seis meses de pena privativa de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público en su acusación, pena que se encuentra dentro del margen de pena conminada y guarda proporción con el ilícito que se le imputa.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista emitida el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la de primera instancia condenó a Edith Mercedes Villegas Bellota por el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios-libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.3 del Código Penal, en agravio de Emerson Libardo Pastor Barboza, a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término bajo reglas de conducta y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ