Fundamentos jurídicos: 21. Ahora bien, queda claro que la educación es un derecho fundamental constitucionalmente protegido; no obstante, es necesario delimitar su contenido por ley, con lo cual se está frente a leyes de configuración de derechos fundamentales. Ciertamente, el legislador cumple con su rol al definir mediante ley la política social dentro de un Estado social y democrático de Derecho, así como el Gobierno cuando elabora las normas que le corresponden (directivas y reglamentos) con las políticas públicas, y siempre de acuerdo con los márgenes legales y constitucionales.
22. Así lo establece el artículo 16 de la Constitución Política al señalar que «el Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación».
23. Concretamente, es la Ley 28044, Ley General de Educación, una de las normas que delimita la política educativa en nuestro país, pues su objeto es establecer los lineamientos generales de la educación y del sistema educativo peruano, las atribuciones y obligaciones del Estado y los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora. Rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras (artículo 1).
Pleno. Sentencia 171/2021
EXP. N.° 01513-2017-PA/TC
CAÑETE
GABRIELA SINTYA
BARREZUETA GUTIÉRREZ, EN
REPRESENTACIÓN DE N.A.R.B.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01513-2017-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto. Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01513-2017-PA/TC
CAÑETE
GABRIELA SINTYA BARREZUETA
GUTIÉRREZ, EN REPRESENTACIÓN
DE N.A.R.B.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia que los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Sintya Barrezuet Gutiérrez, en representación de su menor hija de iniciales N.A.R.B., contra la resolución de fojas 344, de fecha 2 de agosto de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte de la Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de julio de 2015, doña Gabriela Sintya Barrezueta Gutiérrez, en representación de su menor hija de iniciales N.A.R.B., presenta demanda de amparo contra la directora del Programa Sectorial 03 de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cañete UGEL 08, el director regional de Educación de Lima Provincias y el procurador público del Ministerio de Educación, a fin de que se declare la nulidad del Oficio 1883-2015-GRL/DRELP/UGEL 8-C/JAGI, que declaró improcedente la solicitud de matrícula excepcional de su menor hija, y que, en consecuencia, se autorice la matrícula en el primer grado de educación primaria en la institución educativa particular “Madre del Amor Hermoso”.
Sustenta su demanda en que el citado oficio viola los derechos a la educación, a la igualdad y no discriminación en razón de la edad, y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hija. Agrega que la institución educativa particular “Madre del Amor Hermoso” no tuvo ningún inconveniente para admitir la matrícula de su hija desde el 1 de marzo de 2015, por lo que, luego de transcurrido un tiempo y después de haber realizado estudios, estos se estarían desconociendo y se la separaría del proceso educativo en pleno periodo escolar, sin que medie razón extremadamente suficiente. Además, ello implicaría una grave y desproporcionada afectación emocional por discriminación dada su edad.
Contestaciones a la demanda
Con fecha 25 de agosto de 2015, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación interpuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la menor no cumplió con lo dispuesto en la Resolución Ministerial 556-2014- MINEDU, que aprueba las “Normas y Orientaciones para el desarrollo del año escolar 2015 en la Educación Básica”, al no tener la edad cronológica requerida, razón por la cual no procede su matrícula en el aula de seis años del primer grado de educación primaria.
Con fecha 11 de setiembre de 2015, el procurador público regional del Gobierno Regional de Lima deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la menor no cumplió con el requisito de la edad para su matrícula en el primer grado de educación primaria y que, además, su representada ha actuado conforme a las directivas en materia educativa
[Continúa…]




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