Fundamento destacado: 4.13. Por otra parte, con respecto a si el juez de primer grado vulneró el derecho de tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante, de lo expuesto más arriba se desprende que el artículo 2 de la Ley N.° 29618, que declaró imprescriptible los bienes estatales de dominio privado, no resulta aplicable a los casos en los que la propiedad del inmueble estatal de dominio privado fue adquirida por un particular, vía prescripción adquisitiva de dominio, antes de la entrada en vigencia de dicha ley (25 de noviembre de 2010).
SUMILLA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. La aplicación de la ley en el tiempo, en nuestro sistema jurídico, se rige por la teoría de los hechos cumplidos (como criterio general). De manera que, la ley, desde su entrada en vigencia, no tiene fuerza ni efecto retroactivo (salvo en materia penal, cuando favorece al reo); y, se aplica a todas las situaciones y relaciones jurídicas que no se hubieran consumado o consolidado a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.
En ese contexto, el artículo 2 de la Ley N° 29618 ( que declaró imprescriptible los bienes estatales de dominio privado) no resulta aplicable a los poseedores que antes del 25 de noviembre de 2010 reunieron los requisitos legales para adquirir -vía prescripción adquisitiva de dominio- un inmueble estatal de dominio privado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2888-2017, Lima Norte
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos ochenta y ocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los sucesores procesales de quien en vida fue Isabel Maximina Crisostomo Nuñez Vda. De Trujillo, los cuales son José Luis, Noelia Ysabel y Rosario Janet Trujillo Crisóstomo, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cincuenta y seis, de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número cuarenta y uno de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, que declaró improcedente su demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.-
Isabel Maximina Crisostomo Nuñez Vda. De Trujillo, causante de los sucesores procesales José Luis, Noelia Ysabel y Rosario Janet Trujillo Crisóstomo, solicitó, a través de su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, que se le declare propietaria del inmueble ubicado en el predio s/n (sector pueblo viejo y cerro campana) UC 10789, del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima (inscrito en la Partida N.° 43672835), porque se encuentra en poses ión de dicho inmueble (de forma continua, pública y pacífica) desde hace más de 30 años, en virtud a un justo título; y, porque desde 1984 hasta la actualidad viene comportándose como propietaria, es decir, viene pagando el impuesto predial del referido inmueble.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
El demandado, mediante su escrito de contestación de la demanda, señaló que la parte demandante no indicó la fecha exacta a partir de la cual viene poseyendo el referido bien; y, que el derecho expectaticio que se le otorgó al cónyuge de la demandante fallecida, sobre dicho inmueble, estuvo sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos.
2.3. SENTENCIA.-
Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Juzgado Civil Transitorio del MBJ de Carabayllo, a través de la sentencia contenida en la resolución N.° 41 de fecha 18 de febrero de 2016, declaró improcedente la demanda, por contener un petitorio jurídicamente imposible, es decir, por haberse interpuesto la demanda durante la vigencia de la ley que prohíbe la usucapión de inmuebles estatales de dominio privado (Ley N.° 296 18).
2.4. SENTENCIA DE VISTA.-
Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que declaró improcedente su demanda; por lo que, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 56 de fecha 01 de febrero de 2017, si bien señaló que la Ley N.° 29618, al ser aplicab le a los nuevos decursos prescriptorios, no sería aplicable al presente caso y que el juez de primer grado debió emitir pronunciamiento de fondo, confirmó la improcedencia de la demanda, por no haberse acreditado una posesión sobre dicho inmueble durante más de diez años.
2.5. RECURSO DE CASACIÓN.-
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 22 de abril de 2020, declaró procedente el recurso de casación de los sucesores procesales de la recurrente, por las siguientes causales:
(i) La infracción normativa por inaplicación del artículo 950 del Código Civil. “Expresa que el Colegiado Superior ha vulnerado el dispositivo denunciado al determinar que la recurrente no ha acreditado las exigencias contempladas en dicha norma sustantiva. Pues, contrario a lo determinado en las instancias de mérito, la recurrente arguye que ha venido conduciendo el bien materia de litis, como propietaria, en forma continua, pacífica y pública por más de treinta años, aseveración que se encuentra acreditada con las instrumentales acopiadas en autos, como: la resolución directoral del Ministerio de Agricultura N° 222/92-UAD-Callao de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, que ordena la reserva del derecho preferencial de adjudicación a favor de su cónyuge Luis A. Trujillo Sulca, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro; la inspección judicial, constancia de posesión, declaraciones testimoniales, entre otros. De igual manera manifiesta que, desde mil novecientos ochenta y cuatro ha cumplido con las obligaciones tributarias y legales, respectivas”.
(ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 2122 del Código Civil. “Al respecto señala que conforme al dispositivo denunciado, la prescripción adquisitiva de dominio iniciada antes de la vigencia del Código Civil de 1984, se rige por leyes anteriores; en consecuencia, con las pruebas instrumentales adjuntadas en autos, la accionante ha acreditado que se encuentra en posesión del predio materia de litis desde el año mil novecientos setenta y cinco y prueba de ello es la Resolución Directoral N° 222/92, antes citada, que a la fecha constituye resolución firme. Entonces, conforme al dispositivo denunciado el derecho de usucapir el predio materia de litis, ha surtido los efectos legales de hecho a derecho (vía usucapión) en los años mil novecientos noventa y cuatro y dos mil cuatro. Por lo que no puede aplicarse retroactivamente la Ley número 29618, publicada con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, porque la Constitución Política del Perú así lo prohíbe”.
[Continúa…]




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