Se ha publicado la Ley 32506, que establece la devolución del pago y la compensación a los usuarios ante interrupciones injustificadas del servicio de agua potable y alcantarillado. La regulación modifica el Decreto Legislativo 1280 y dispone medidas de resarcimiento cuando la afectación sea atribuible a la empresa prestadora.
La norma dispone que, ante una interrupción injustificada atribuible al prestador, este deberá devolver el pago correspondiente al periodo afectado y compensar al usuario por el tiempo sin servicio
Ley Nº 32506
EL PRIMER VICEPRESIDENTE ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1280, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DEL SERVICIO UNIVERSAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, PARA DISPONER LA COMPENSACIÓN AL USUARIO EN CASO DE INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
Artículo único. Modificación del artículo 24 del Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento
Se modifica el párrafo 24.2 del artículo 24 del Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, en los siguientes términos:
Artículo 24. Garantía de continuidad, calidad y confiabilidad de los servicios de agua potable y saneamiento
[…]
24.2. […]
De producirse una interrupción injustificada en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento por una causa atribuible a la empresa prestadora, esta compensa al usuario por el tiempo que no contó con los servicios ni le prestó dichos servicios en condiciones especiales. El Reglamento establece la calificación de dichas situaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del Reglamento
El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento del Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo 009-2024-VIVIENDA, a la modificación prevista en la presente ley, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Primer Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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