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Fundamentos destacados: 4.10. Si bien el artículo 21.b de la Ley N° 26834, establece que las áreas de uso directo permiten el aprovechamiento o extracción “prioritaria” de las poblaciones locales, ello no debe entenderse que de manera secundaria o complementaria se permita la extracción de mayor escala de recursos hidrobiológicos, pues el artículo mencionado debe ser concordante con el artículo 2 de la Ley N° 26834, debiendo ser interpretado de tal modo que se evite la extinción de especies. En ese sentido, no se advierte que el literal c) del artículo 6.2 de la Directiva General para el Aprovechamiento de Recursos Forestales, Flora y Fauna Silvestre en áreas naturales protegidas por el SINANPE, aprobada por la Resolución Presidencial N° 198-2021- SERNANP, contravenga el artículo 21.b de la Ley N° 26834.
4.11. Respecto al artículo 22.f de la Ley N° 26834 –referido a que las reservas naturales permiten el aprovechamiento comercial de los recursos naturales bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados por la autoridad nacional competente– es evidente que la permisibilidad respecto al aprovechamiento comercial no implica la extracción o aprovechamiento de mayor escala de recursos hidrobiológicos, debiendo interpretarse dicho artículo con el objetivo referido a la conservación de las especies de flora y fauna silvestre en las áreas naturales protegidas. Asimismo, de un análisis normativo sistemático se puede concluir incluso que el aprovechamiento comercial puede realizarse en el marco de la extracción permitida a las poblaciones locales, conforme al artículo 21.b de la Ley N° 26834. Por tanto, este Supremo Colegiado no advierte que la norma referida a la restricción de extracción o aprovechamiento a mayor escala de recursos hidrobiológicos, contravenga artículo 22.f de la Ley N° 26834.
4.12. Finalmente, el artículo 23.d de la Ley N.º 26834, establece que cada área nacional protegida debe estar zonificada de acuerdo a sus requerimientos y objetivos, pudiendo contar con una zona de aprovechamiento directo, previstos para llevar a cabo la utilización directa de flora y fauna de acuerdo a las condiciones de cada área. De la interpretación normativa sistemática, es evidente que la existencia de una zona de aprovechamiento directo en una determinada área nacional protegida, no implica que se permita la extracción a mayor escala de sus recursos, pues ello no se condice con el objetivo antes mencionado de la Ley N.º 26834. Asimismo, la norma analizada establece que las áreas nacionales “pueden” contar con una zona de aprovechamiento directo, denotándose que no es obligatorio contar con este tipo de zona en razón a que ello depende de las condiciones de cada área de protección nacional. En esa línea de razonamiento, si la existencia de zonas de aprovechamiento directo está supeditada a la conservación de flora y fauna silvestre, con mayor razón lo está la restricción de explotar en mayor escala dichos recursos en caso de existir dichas zonas de aprovechamiento en las áreas naturales protegidas; no advirtiéndose que la norma objeto de acción popular contravenga el artículo 23.d de la Ley 26834.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
ACCIÓN POPULAR N.º 19816-2024
LIMA
Lima, siete de noviembre de dos mil veinticinco
I. VISTA: La causa número diecinueve mil ochocientos dieciséis– dos mil veinticuatro– Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de apelación interpuestos por: i) IDLADS PERU contra la Resolución N° 11, de fecha 13 de mayo de 2024, que declara improcedente el pedido de intervención como tercero; ii) OCEANA INC contra la Resolución N° 13, de fecha 20 de mayo de 2024, que declara improcedente el pedido de intervención en calidad de tercero o amicus curiae; iii) la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental contra la Resolución N° 14, de fecha 22 de mayo de 2024; que declara improcedente su pedido de intervención como tercero coadyuvante; y iv) la Sociedad Nacional de Pesquería contra la sentencia contenida en la Resolución N° 15, de fecha 30 de mayo de 2024, que declara infundada la demanda de acción popular.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2024, la Sociedad Nacional de Pesquería promovió demanda de acción popular, respecto al literal c) del artículo 6.2 de la Directiva General para el Aprovechamiento de Recursos Forestales, Flora y Fauna Silvestre en áreas naturales protegidas por el SINANPE, aprobada por la Resolución Presidencial N° 198-2021- SERNANP, publicada el 28 de setiembre del 2021, por contravención de los artículos 21.b, 23.d, y 22.f de la Ley N.º 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas.
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