Fundamento destacado: Cuarto. Que cabe añadir que con posterioridad a la sentencia de instancia se dictó la Ley número 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, que derogó el artículo 122°-B del Código Penal, pero al modificar el artículo 122 de ese Cuerpo de Leyes, incorporó ese supuesto en el apartado tercero, literal “c”. Esa Ley, además, precisó como pena conjunta principal la inhabilitación -que no incluía la legislación anterior-, debiendo entenderse que las incapacitaciones previstas son las señaladas en los numerales 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil quince: “privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, y prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determina el juez”.
En los delitos producidos con anterioridad a la Ley número 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, que reemplazó a la Ley 26260 -y sus ampliatorias y modificatorias-, “Ley de protección frente a la violencia familiar”, es posible imponer como pena accesoria las dos incapacitaciones antes citadas, porque se trata de delitos que importan la infracción de un deber especial, de atribuciones o facultades o de abuso de poder (artículo 39 del Código Penal) en este caso de las relaciones de género para imponer conductas, o someter o castigar a la mujer por su condición de tal.
Sumilla. i) En esta clase de infracciones penales, que ocasionan grave alarma social, la lógica comisiva es su reiteración y el nivel de progresión en la agresión a la mujer es una constante, si es que no se trata psicológica y/o psiquiátricamente al agresor —de modo especial— y a la agredida —para evitar su victimización sucesiva y la banalización del mal que produce—. Por razones de prevención general y especial no es adecuado suspender la ejecución de la pena. La respuesta punitiva debe ser más intensa,
ii) La Ley número 30364, precisó como pena conjunta principal la inhabilitación —que no incluía la legislación anterior—, debiendo entenderse que la incapacitaciones previstas son las señaladas en los numerales 10 y 1 1 del artículo 36 del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil quince,
iii) La indicada Ley, además, impone junto a la pena privativa de libertad y la inhabilitación, la aplicación de la medida de “tratamiento de reeducación de carácter multidisciplinario y diferenciado” (artículos 31 y 32), que los Fiscales están obligados a solicitar y los jueces a imponer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 1865-2015, HUANCAVELICA
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS: el recurso de nulidad puesto por el encausado RAMIRO PEÑARES VILCAS contra la sentencia de fojas seiscientos setenta y uno, de diecisiete de junio de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Jesús Patricia Paredes Taype a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el encausado Peñares Vilcas en su recurso formalizado de fojas seiscientos noventa y seis, de dos de julio de dos mil quince, insta la desvinculación del tipo legal condenado y se le imponga una pena de ejecución suspendida, así como se le disminuya la reparación civil. Alega que se restó importancia a la testimonial de descargo, de la que fluye que la víctima no había sufrido un menoscabo grave de su salud; que no tiene fundamento una pena efectiva y con esa finalidad no se motivó correctamente tal decisión; que la sentencia no es clara en determinar que si con la agraviada fueron o no convivientes; que no se tuvo en cuenta su condición económica para fijar la reparación civil, y el hecho de que una pena efectiva impedirá que cumpla con sus obligaciones familiares.
Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día tres de marzo de dos mil diez, como a las veintiún horas con treinta minutos, luego que el imputado Peñares Vilcas, la agraviada Paredes Taype y la colega de esta última, Ernestina Baldeón Sánchez, bebieron licor en la casa de la madre del imputado, ubicada en Jirón lca número trescientos setenta y dos, de Barrio de Bellavista – Huancavelica, optaron por retirarse de ese domicilio para acompañar a Baldeón Sánchez a su vivienda. Luego de dejar a esta última en su casa, la agraviada Paredes Taype quiso ingresar a su domicilio, ubicado en la avenida Centenario sin número, lo que no fue permitido por el encausado Peñares Vilcas, a consecuencia de lo cual se produjo una discusión y, luego, una reiterada agresión por este último contra la agraviada Paredes Taype, al punto que le fracturó el tabique nasal —lo que generó una incapacidad médico legal de veinticinco días—, y la condujo contra su voluntad a su domicilio, donde la retuvo por espacio de siete días y, para curar sus heridas, contrató a Rodolfo Riveros Llancari, quien le suministro antibióticos y antiinflamantes. El imputado en todo momento la amenazó de muerte.
[Continúa…]


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