La lesa ignorancia en la Ley 32107

Autor: Vincenzo Ferreccio Castillo

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El Poder Legislativo Peruano ha suscitado controversia al aprobar el proyecto de ley 6951/2023-CR el cual “precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”. Este paso ha sido recibido con escepticismo y preocupación, generando un intenso debate sobre sus implicancias y motivaciones. Más aún, donde el espíritu de las leyes en el Congreso parece estar guiado más por una suerte de estereotipo ideológico que por una motivación genuina de responsabilidad legislativa y, en donde las palabras como “caviares” o “fascistas” son para los legisladores el mismo motus legis de las modificaciones sobre nuestro ordenamiento jurídico.

Cabe recalcar que, si la ciudadanía tomara plena conciencia y aprovechara la oportunidad de observar el debate “intelectual” que se desarrolla en el Pleno del Congreso, en torno a las implicancias de la ley en cuestión, llegaría a la inevitable conclusión de que dicha norma se encuentra moldeada sobre arquetipos ideológicos de políticos que, en su incapacidad para aprehender las complejidades científicas del tema, se limitan a atacarse mutuamente mediante falacias ad hominem. En tal proceder, cuando las falacias devienen en fundamento de las leyes, compromete la legitimidad de la norma, impidiendo que se instituya sólidamente a lo largo del tiempo.

Ahora bien, el proyecto legislativo mencionado subraya que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigor en el Perú en julio de 2002. Asimismo, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad fue adoptada en noviembre de 2003. Por lo tanto, la aplicación del Estatuto de Roma para la conductas que se cometieron antes de aquellos años evidenciaría una clara contradicción con los principios de irretroactividad de la ley y el principio de legalidad. Principios que desarrolla el Poder Legislativo como fundamentos principales para la aprobación de la ley 6951/2023-CR.Ahora bien, aunque el principio de legalidad y el principio de irretroactividad están respaldados por la norma constitucional y convencional, es importante reconocer la existencia de una dimensión excepcional que podría, de manera radical, trastocar el orden establecido respecto al desarrollo jurisprudencial y teórico de aquellos principios esbozados. Esta dimensión, convenientemente pasada por alto por los legisladores de nuestra patria en la ley objeto de esta discusión, acarrea un componente histórico inexorable cuya omisión en el proyecto de ley evidencia una alarmante ignorancia jurídica e histórica. Esta omisión en torno a la aprobación de la ley que “precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, es la costumbre internacional.

CONTEXTO HISTÓRICO EN APLICACIÓN DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL DENTRO DEL DERECHO PENAL:

Dentro del Cuarto Poder, mucho se cacarea de manera vacía e imprecisa que “con esta ley” los nazis no serían juzgados por sus crímenes de lesa humanidad en el Perú. Véase pues, el caso de bastantes periodistas que han tratado de hacer un símil conspicuo a la elaboración de la ley materia de esta tesis. Y, aunque la intención de los periodistas puede estar dotada de intenciones críticas e informativas, lo cierto es que aquello no hace más que crear un hombre de paja en torno a la figura que la Corte Internacional desarrolla minuciosamente para moldear un horizonte científico sobre la aplicación ex post facto del derecho penal internacional en torno a los crímenes de lesa humanidad.

Los criminales nazis fueron condenados con base en un estatuto que los sentenció ex post facto al finalizar la Segunda Guerra Mundial. Esto significa que, cuando se aplicó la ley de punibilidad a los antisociales nazis, dicha ley no existía en el momento en que cometieron sus actos inhumanos, sino que fue legislada posteriormente. Estas conductas delictivas se recogieron en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, lo que supuso una violación de un principio que hasta hoy se considera fundamental en la doctrina penal nacional y convencional: el principio de legalidad. Los jueces avocados a estas causas hicieron pues, el uso de lo que se denominaría posteriormente como la costumbre internacional para efectivizar una justicia de carácter excepcionalísimo que justifica su existencia sólo en las situaciones más penosas y degradantes de las conductas humanas hacia los humanos mismos.

No es remoto tampoco el encuentro con la lógica de aplicar el derecho internacional consuetudinario o costumbre internacional, especialmente cuando, en muchas ocasiones, los agentes criminales de este tipo de delitos son dictadores de gobiernos secuestrados que tienen a su alcance el monopolio de las facultades de legislar y sancionar (Poder Legislativo y Poder Judicial). La historia ha demostrado que cuando las mentes más perversas logran enquistarse en el poder, terminan siendo estos mismos los legisladores, jueces y verdugos de sus propias causas, todo en aras del exterminio de un grupo humano o la degradación de la humanidad. Ante esta realidad, es imposible sancionarlos bajo los principios de legalidad e irretroactividad, ya que los mismos gobernantes se aseguran de no tener leyes que sancionen las conductas inhumanas que ellos mismos cometen. Las máximas de la experiencia en la historia nos han demostrado que los tiranos crean, derogan y modifican el cuerpo normativo de una nación entera para lesionar la vida de millones de vidas humanas. Casos más próximos los tendríamos en el genocidio de Ruanda que dio fin a la vida de gran parte de los pobladores tutsis bajo directrices e instigaciones de su gobierno. En este sentido, los Estatutos de los Tribunales Internacionales; desde la Alemania Nazi hasta al gobierno genocida de Ruanda, se crearon ex post facto y se aplicaron retroactivamente. Esto se tiene que entender como la flexibilización del principio de legalidad a la cual la doctrina internacional a revestido de fundamentos proporcionales de aplicación a lo que serían crímenes de tal talla como los crímenes de lesa humanidad.

Así mismo, es importante advertir que la Convención de Viena de 1969 en su artículo número 27° señala que ningún Estado puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de los tratados. Se ha visto sin embargo como la mal llamado “Primer Poder del Estado” (interpretación reservada a sistemas únicamente parlamentarios), se inflan el pecho de orgullo articulando la muletilla propia de un discurso vacío de argumentos debatibles: soberanía nacional.

Finalmente, es fundamental destacar el aspecto que, sin lugar a duda, atrae la mayor importancia en este debate: el bien jurídico protegido por el delito. En este contexto, nos referimos a la lesión contra la humanidad misma. La característica común de estos delitos es su naturaleza sistemática, dirigida a la destrucción de un grupo poblacional específico. Por lo tanto, dichos actos ilícitos se elevan a la categoría de delitos internacionales. Esto se debe, por un lado, a que las medidas estatales de prevención y represión han demostrado ser insuficientes para proteger adecuadamente el bien jurídico en cuestión. Por otro lado, la responsabilidad de prevenir y sancionar estas lesiones recae en la comunidad internacional, dado que estos bienes vitales ahora cuentan con protección internacional debido a la importancia de su esencia. Le compete a la humanidad misma la fiscalización y el resguardo de estas instituciones para que el salvajismo, la brutalidad y los niveles más enhiestos de perversión humana no se retrotraigan a nuestra era.

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