Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en cuanto al delito de homicidio simple que se atribuye al encausado, el caudal probatorio es suficiente para acreditar la materialidad del delito y la culpabilidad del citado encausado; que, en efecto, con el dictamen pericial de balística forense de fojas ciento sesenta y cinco, acta de recojo de evidencias realizado en el lugar de los hechos de fojas sesenta y siete, acta de inspección y recojo de evidencia en el vehículo de placa de rodaje TE guión dos mil seiscientos setenta y cinco de fojas sesenta y nueve se acredita que el agraviado murió -véase protocolo de autopsia de fojas ciento treinta y siete- a consecuencia de ser impactado por un proyectil de arma de fuego, que efectuó el encausado Aguirre Tarazona la noche del cuatro de mayo de dos mil cuatro, luego de ser perturbado por el mencionado agraviado -le lanzó una piedra al vehículo que produjo la rotura de una de sus lunas- y su hermano Pedro Máximo, en circunstancias que Aguirre Tarazona sostenía relaciones íntimas con ******, no obstante que en su condición de Policía Nacional se encontraba de servicio; que, con relación a la culpabilidad, el encausado Aguirre Tarazona reconoce tanto en sede policial como judicial que efectuó tres disparos contra sus atacantes en defensa propia, esto es, que actuó en legítima defensa; que, al respecto, es de precisar que dicho instituto jurídico-penal como causa de justificación se funda, desde un plano individual, en la defensa que realiza la persona en respuesta racional frente a una agresión injusta, y desde el plano supraindividual, en la necesidad de defensa del orden jurídico y del Derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica.
Que, sin embargo, la importancia y trascendencia que tiene conceder a una persona derechos que incluso se niegan al Estado (por ejemplo, matar a otra persona en defensa propia), imponen la necesidad de limitar ese derecho individual a casos y situaciones realmente excepcionales, en los que solo el individuo puede defender sus bienes jurídicos más preciados y, en la medida en que no sea posible, operar eficazmente otros mecanismos jurídicos protectores del bien puesto en peligro; que, además, el ordenamiento legal no admite que el derecho de defensa frente a la agresión ilegitima sea absoluto e ilimitado, sino que este derecho debe enmarcarse dentro de la observancia de principios informadores de las causas de justificación como el de necesidad, razonabilidad, ponderación de intereses, etc.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1878-2007, ÁNCASH
Lima, seis de mayo de dos mil ocho.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Hitler Hugo Aguirre Tarazona y la señora Fiscal Adjunta Superior contra la sentencia de fojas seiscientos veintiuno, del veinticinco de enero de dos mil siete; y CONSIDERANDO:
Primero: Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas seiscientos treinta y siete alega que en autos se acreditó que el encausado Pedro Máximo Sánchez Amado atacó el carro de Hitler Hugo Aguirre Tarazona posiblemente con la intención de robar, que dicho encausado se contradice con su versión policial y judicial, que el lugar de los hechos es solitario, que el encausado Aguirre Tarazona actuó en forma desproporcional, que al efectuar disparos dio muerte al agraviado Justo Leonardo Sánchez Amado, que la versión del posible robo que indica Aguirre Tarazona se corrobora con la versión de la testigo presencial Giovanna Torres Depaz, que por ello la sentencia absolutoria deviene en nula, que en cuanto a la pena impuesta al encausado Aguirre Tarazona no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, que causó la muerte sin un motivo suficiente, que su actuar no fue absolutamente necesario, que pudo huir del lugar en su vehículo o efectuar disparos disuasivos o no dirigidos a partes vitales del cuerpo, que se acreditó que actuó con dolo eventual, que por ello la pena es benigna en relación a la gravedad de los hechos y en tal sentido debe incrementarse; que, por su parte, el encausado Hitler Hugo Aguirre Tarazona en su recurso formalizado de fojas seiscientos cuarenta alega que la sentencia es ilegal e injusta, que se valoró en forma errada la prueba actuada, que su accionar fue en legítima defensa, que fue atacado con el fin de ser asaltado y violar a su acompañante, que la sentencia absolutoria agravia el orden público y la seguridad ciudadana, que se ha hecho apología del delito y de los delincuentes al condenar a la víctima, que en su defensa dio muerte a uno de sus atacantes, que la sentencia se expidió en forma contraria a las cuestiones de hecho, que no se efectuó una correcta apreciación de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que las cuestiones de hecho se plantearon y votaron sin tener en consideración las conclusiones escritas de su abogado defensor y, finalmente, que se vulneró lo previsto en el artículo doscientos ochenta y uno del Código de Procedimientos Penales.
Segundo: Que, con relación al delito de robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de Hitler Hugo Aguirre Tarazona, la prueba actuada no acredita en forma acabada que en horas de la noche del día cuatro de mayo de dos mil cuatro, la intención del encausado Pedro Máximo Sánchez Amado, como la de su hermano Justo Leonardo Sánchez Amado y de un tercer sujeto no identificado, fue la de sustraer las pertenencias del agraviado, que a pesar de la violencia empleada, no se llegó a consumar el delito por la rápida reacción del agraviado, quien al efectuar tres disparos con su arma de fuego -por ser Policía Nacional- impactó a Justo Leonardo Sánchez Amado -véase protocolo de autopsia de fojas ciento treinta y siete y partida de defunción de fojas cuatrocientos treinta y nueve- causándole la muerte.
Tercero: Que, en efecto, como prueba de cargo se cuenta con la versión contradictoria del agraviado Hitler Hugo Aguirre Tarazona -véase fojas cincuenta y cinco, doscientos noventa y tres y cuatrocientos noventa y cuatro- y la única prueba que corroboraría su versión seria la testimonial de Giovanna Irene Torres Depaz -véase declaración plenaria de fojas quinientos setenta y nueve-, la misma que no es coherente con su versión policial de fojas ciento diecisiete, donde indicó que no conoce nada de los hechos y, además, es discordante con la declaración del agraviado, pues refiere que Aguirre Tarazona bajó del vehículo donde se encontraba y efectuó tres disparos y procedió a retirarse por su propia voluntad, mientras que el agraviado aseveró que él no bajó del vehículo y que le pidió a Torres Depaz que se retirara para evitar problemas; que, desde esta perspectiva el juicio de valor efectuado por el Tribunal de instancia está arreglado al mérito de lo actuado y a ley.
Lea también: Complicidad secundaria en el delito de robo agravado [R.N. 330-2017, Lima Norte]
Cuarto: Que, en cuanto al delito de homicidio simple que se atribuye al encausado Hitler Hugo Aguirre Tarazona, el caudal probatorio es suficiente para acreditar la materialidad del delito y la culpabilidad del citado encausado; que, en efecto, con el dictamen pericial de balística forense de fojas ciento sesenta y cinco, acta de recojo de evidencias realizado en el lugar de los hechos de fojas sesenta y siete, acta de inspección y recojo de evidencia en el vehículo de placa de rodaje TE guión dos mil seiscientos setenta y cinco de fojas sesenta y nueve se acredita que el agraviado Justo Leonardo Sánchez Amado murió -véase protocolo de autopsia de fojas ciento treinta y siete- a consecuencia de ser impactado por un proyectil de arma de fuego, que efectuó el encausado Aguirre Tarazona la noche del cuatro de mayo de dos mil cuatro, luego de ser perturbado por el mencionado agraviado -le lanzó una piedra al vehículo que produjo la rotura de una de sus lunas- y su hermano Pedro Máximo, en circunstancias que Aguirre Tarazona sostenía relaciones íntimas con ******, no obstante que en su condición de Policía Nacional se encontraba de servicio; que, con relación a la culpabilidad, el encausado Aguirre Tarazona reconoce tanto en sede policial como judicial que efectuó tres disparos contra sus atacantes en defensa propia, esto es, que actuó en legítima defensa; que, al respecto, es de precisar que dicho instituto jurídico-penal como causa de justificación se funda, desde un plano individual, en la defensa que realiza la persona en respuesta racional frente a una agresión injusta, y desde el plano supraindividual, en la necesidad de defensa del orden jurídico y del Derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica.
Que, sin embargo, la importancia y trascendencia que tiene conceder a una persona derechos que incluso se niegan al Estado (por ejemplo, matar a otra persona en defensa propia), imponen la necesidad de limitar ese derecho individual a casos y situaciones realmente excepcionales, en los que solo el individuo puede defender sus bienes jurídicos más preciados y, en la medida en que no sea posible, operar eficazmente otros mecanismos jurídicos protectores del bien puesto en peligro; que, además, el ordenamiento legal no admite que el derecho de defensa frente a la agresión ilegitima sea absoluto e ilimitado, sino que este derecho debe enmarcarse dentro de la observancia de principios informadores de las causas de justificación como el de necesidad, razonabilidad, ponderación de intereses, etc.
Que, según el artículo veinte inciso tres del Código Penal, son requisitos de la legítima defensa: la agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente de quien hace la defensa; que la falta de alguno de estos requisitos impide la aplicación de la eximente penal antes descrita; que, en el presente caso, analizando las circunstancias y los hechos acaecidos, no es posible estimar que concurre alguno de estos presupuestos en la conducta desplegada por el encausado Aguirre Tarazona; que, por el contrario, actuó sin medir las consecuencias de su acto, pues pudo advertir la posibilidad y probabilidad de desencadenar el desenlace fatal -muerte de agraviado- y no obstante ello, decidió efectuar los disparos contra los supuestos atacantes como él mismo lo acepta tanto en su declaración policial como judicial, lo cual se corrobora con la versión de los testigos que presenciaron los hechos, esto es, Pedro Máximo Sánchez Amado y Giovanna Torres Depaz.
Quinto: Que, de otro lado, tampoco se evidencia que se haya incurrido en vicio de nulidad desde que para expedir la sentencia impugnada se tuvo en cuenta las conclusiones escritas de la defensa del encausado Aguirre Tarazona y, además, las cuestiones de hecho constituyen los fundamentos jurídicos de toda sentencia, es decir, se encuentran incorporados en ella.
Sexto: Que, en referencia al quantum de la pena impuesta, es de precisar que en nuestro ordenamiento jurídico-penal para efectos de determinar e individualizar la pena a imponer se tiene en cuenta los diversos criterios que establecen los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, pues en el primero se prevén como circunstancias a tomar en cuenta al determinar la pena las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo de los artículos mencionados se contemplan los factores para la medición o graduación de la pena a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean
específicamente constitutivos del hecho punible o modificatorios de la responsabilidad.
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Séptimo: Que, en el caso de autos, si bien el encausado Hitler Hugo Aguirre Tarazona
actuó con dolo eventual y no registra antecedentes judiciales ni penales; sin embargo,
ello no justifica imponer una pena por debajo del mínimo legal establecido; que, en
efecto, debe tenerse en cuenta que dicho encausado es efectivo de la Policía Nacional
con el grado de Sub Oficial de Primera y con más de diez años de servicios -véase fojas
noventa y seis-, por consiguiente, con conocimientos especializados para hacer uso de
arma de fuego en el modo y forma de ley, tanto más que se encuentra preparado en
forma psicológica para afrontar un hecho como en el caso sub judice; que, además, su
comportamiento después de los hechos resulta un factor a tener en cuenta desde que no
auxilió de forma inmediata al agraviado, pues prefirió primero llevar al hermano del
occiso detenido a la Comisaría para establecer una estrategia, con el fin de encubrir su
accionar delictivo; que, por lo tanto, la pena impuesta no se encuentra arreglada al
principio de proporcionalidad, según la entidad del injusto y la culpabilidad por el
hecho típico perpetrado, por lo que debe ser aumentada en mérito a la facultad prevista
en el inciso tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales,
modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos veintiuno, del veinticinco de enero de dos mil siete, en el extremo que absuelve a Pedro Máximo Sánchez Amado de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de Hitler Hugo Aguirre Tarazona; y condena a Hitler Hugo Aguirre Tarazona por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple en agravio de Justo Leonardo Sánchez Amado; se declara HABER NULIDAD en el extremo que le impone cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta; reformándola: le IMPUSIERON ocho años de pena privativa de libertad, la que comenzará a computarse una vez efectuada su captura; ORDENARON que el Tribunal de origen proceda a la ubicación y captura del condenado Hitler Hugo Aguirre Tarazona para lo cual deberá cursarse los oficios correspondientes; se declara NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
S.S.
SIVINA HURTADO
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS