Sumilla. Lavado de activos. Pericias contradictorias. Juicio de contraste. Prueba indiciaria. 1. Ha de examinarse si ante dos pericias contradictorias el órgano jurisdiccional cumplió con realizar una motivación suficiente y racional, así como si se cumplió con desarrollar la construcción de la prueba por indicios. Esto es, las reglas internas: (i) hecho-base o indicio probado y (ii) que el enlace entre el hechobase o indicio y el hecho presunto, que es el que integra el tipo delictivo –de lavado de activos en este caso– sea preciso y directo, según las reglas de la sana crítica, y la regla de forma, consistente en la inclusión del razonamiento o motivación en virtud del cual el órgano jurisdiccional ha establecido la presunción.
2. Parte del material probatorio disponible fueron las pericias aportadas por la Procuraduría Pública del Estado y por la encausada recurrente Fernández Pinedo; y, en el plenario se realizó el debate correspondiente. El detalle del debate pericial consta en la sentencia de primera instancia. Empero, cuando se realizó la valoración probatoria respecto de la situación jurídica de la encausada recurrente Fernández Pinedo, no se efectuó un juicio de atendibilidad de ambas pericias para determinar a cuál de ellas debe concedérsele mérito probatorio y porqué. No se trata únicamente de dar cuenta de lo que cada perito expresó, pues lo esencial es que se precise cuál de las pericias es la que realiza un aporte consistente –sólido y científico o técnicamente idóneo– para esclarecer los hechos acusados.
3. Ante lo que expusieron ambos peritos en el debate pericial, es de rigor tener presente todos los ingresos y egresos del imputado, la evolución de su patrimonio y, en el momento del supuesto acto de lavado, qué tipo de aportes de activos recibió y si éstos son maculados o no. Causalmente, en el sub lite los peritos discreparon acerca de los ingresos de la encausada en varios rubros, si ella recibió dinero de otras personas, si los documentos o afirmaciones tienen mérito contable, y si existe la prueba –documental principalmente– que lo acredite.
4. Esta motivación incompleta (ausencia razones para optar por la pericia de la Procuraduría Pública), que importa el incumplimiento de una regla sobre el contenido de la motivación, esto es, de una regla estructural de la sentencia, a su vez importa el incumplimiento de la debida utilización de la prueba por indicios, pues todavía varios de sus hechos-base no se pueden dar por acreditados, ni puede construirse una cadena de indicios mediante un enlace preciso y directo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 53-2021, Del Santa
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la encausada VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO contra la sentencia de vista de fojas tres mil cuatrocientos ochenta y seis, de quince de septiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera a instancia de fojas dos mil quinientos ochenta y dos, de once de julio de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como al pago de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que se atribuyó a José María Huamán Ruíz, ex rector de la Universidad Privada San Pedro –fue rector desde veinticinco de enero de dos ocho al veinticinco de enero de dos mil trece–, y su entorno próximo, que en su momento estuvo constituido por Gilmer Augusto Díaz Tello, Manuela Inocenta Portales Pairazamán y José Rómulo Jacinto Teque –ex asesor suyo–, haberse aprovechado de los cargos que ocupaban en dicha casa de estudios y que en forma conjunta afectaron, a lo largo de los últimos diez años, el patrimonio institucional con actividades ilícitas, mediante el desplazamiento de fondos dinerarios de aquélla para la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles a nombre suyo y de sus coacusados, quienes vendrían a ser sus familiares directos, los que también fueron sometidos a juzgamiento en el presente proceso por lavado de activos.
SEGUNDO. 1. Que, en cuanto al delito fuente: fraude en la administración de personas jurídicas, se tiene que el origen ilícito de los bienes maculados provienen de las actividades delictivas cometidas y dirigidas por el acusado JOSÉ MARÍA HUAMÁN RUIZ, quien aprovechando su cargo de rector de la Universidad San Pedro, decidió y autorizó contrataciones fraudulentas de servicios legales fantasmas, bajo la figura de locación de servicios durante los años dos mil diez al dos mil trece, a favor de diversos abogados, a los que, mediante la emisión de cheques, se les pagó exorbitantes sumas de dinero por supuestos servicios legales por un monto superior a los tres millones de soles.
Precisó el señor Fiscal que por la comisión de este delito el encausado HUAMÁN RUIZ, entre otras personas, fue condenado por delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la Universidad San Pedro.
∞ 2. En lo concerniente al delito materia de condena: lavado de activos, se declaró probado que el imputado HUAMÁN RUIZ, con las sumas de dinero obtenidas delictivamente, permitió un desbalance patrimonial de su conviviente, la acusada recurrente VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO, por un monto aproximado de setecientos dieciocho mil trescientos noventa y tres soles. Con esos dineros maculados (i) compró el inmueble ubicado en el jirón Francisco Bolognesi seiscientos trece – seiscientos diecisiete del distrito de Chimbote, por un monto de ciento sesenta mil dólares americanos. Este inmueble fue adquirido por la mencionada acusada gracias a un aporte de noventa mil soles que efectuó el imputado HUAMÁN RUIZ, cuyo origen es desconocido.
Asimismo (ii) adquirió en propiedad un segundo inmueble, ubicado en la calle Miguel Grau, manzana F-Tres, Lote uno, en el Distrito de Nuevo Chimbote, a través de una prescripción adquisitiva, procediéndose posteriormente a la construcción correspondiente por un monto valorizado por encima de los ciento cincuenta mil dólares americanos. De igual manera, (iii) compró dos camionetas marca Hyundai, modelo Santa Fe, una de placa de rodaje B50-126 y otra de placa de rodaje C9A-193.
∞ 3. Por consiguiente, desde las sentencias de instancia, la encausada FERNÁNDEZ PINEDO realizó actos de ocultamiento y tenencia, que configuran el delito de lavado de activos. Ella no ha podido justificar el incremento sustancial de su patrimonio, el mismo que se incrementó abruptamente, precisamente durante el periodo de su convivencia con el acusado HUAMÁN RUIZ.
TERCERO. Que, respecto al trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:
1. El fiscal requirió se imponga a José María Huamán Ruíz, al que se acusó de autor del delito de lavado de activos mediante actos de conversión y transferencia, y a VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO y otros, como autores del delito de lavado de activos mediante actos de ocultamiento y tenencia, la pena de once años y seis meses de privación de libertad y ciento noventa y siete días multa, así como el pago de un millón trescientos mil soles por concepto de reparación civil. Así consta del auto de enjuiciamiento de fojas dieciséis, de siete de diciembre de dos mil diecisiete.
2. Culminado el juicio oral, el Juzgado Penal emitió la sentencia de fojas dos mil quinientos ochenta y dos, de once de julio de dos mil diecinueve, que condenó a VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO como autora del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de la libertad y ciento veinte días multa, equivalente a ocho mil quinientos soles.
3. La sentencia de primera instancia fue apelada por Verónica Margarita Fernández Pinedo por escrito de fojas dos mil ochocientos treinta y tres, de veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
∞ Alegó que en el Cuadro Siete sobre ingresos y egresos en soles de Verónica Margarita Fernández Pinedo, la Procuraduría consideró remuneraciones incompletas de ciento veintiún mil trece soles, así como una compensación por tiempo de servicios del año dos mil trece; que no consideró la transferencia de noventa mil soles para la cuota inicial de la compra del inmueble de Bolognesi; que solo el préstamo hipotecario asciende a trescientos sesenta y cinco mil soles; que no consideró los aportes para el vehículo de placa de rodaje B50-126 y el aporte de Rimac Seguros por noventa mil soles; que tampoco consideró los depósitos y transferencias por concepto de alimentos que hace el coacusado José María Huamán Ruiz para la manutención de sus hijas, los mismos que fueron sustentados en el juicio oral y son provenientes de los adelantos de sus remuneraciones en efectivo; que solo se consideró cuarenta y un mil setecientos cincuenta soles, depositados por José María Huamán Ruiz en el año dos mil diez, a pesar de la información que obra en el expediente.
∞ Agregó que el juzgado no tuvo en cuenta la Nota Pericial Cuatro de la perito de la Procuraduría Pública del Estado, quien expuso que la proyección, cuantificación y aplicación de los costos de construcción, calculado en función del acta declaratoria de José María Huamán Ruiz, quien expresó que el predio fue construido gradualmente con préstamos bancarios. El perito precisó que sobre dichos préstamos no se tiene información, a pesar de que la información de los préstamos bancarios se encuentra en el folio número mil ciento cincuenta y dos. Esta información no fue considerada en los ingresos del balance.
∞ Acotó que los depósitos realizados por Huamán Ruiz son a mérito de ser la madre de sus dos hijas y tiene la obligación de alimentación, educación, etc. Además, puntualizó que el indicado encausado nunca compartió domicilio con ella.
4. El Tribunal de Superior en la sentencia de vista de fojas tres mil cuatrocientos ochenta y seis, de quince de septiembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia condenatoria. Argumentó lo siguiente:
∞ A. La defensa indicó que el inmueble de Miguel Grau lo compró Huamán Ruiz en el año dos mil cinco, pero no en efectivo, sino con un préstamo hipotecario de siete mil dólares americanos; que, con respecto al inmueble de Bolognesi, fue también un préstamo hipotecario; que la suma de noventa mil soles ya indicada fue para la cuota inicial y, como se sabe, por cada préstamo se tiene que dar un garante; que, es un préstamo que todavía tiene que pagar hasta el año dos mil treinta y uno, si no se paga simplemente el Banco se lo quita, esa es una proyección a futuro y el Banco siempre pide un garante, pide inmuebles o terrenos; que la encausada Fernández Pinedo usó como garantía el sueldo de Huamán Ruiz, que era rector y el padre de sus hijas; que por un año éste le ayudó a pagar, pero desde el dos mil trece hasta el dos mil diecisiete se pagó con el alquiler y desde el año dos mil diecisiete al año dos mil veintiuno, con el alquiler que se hace a una mueblería, por más de seis mil soles, y lo que le queda es para la manutención de sus hijas, ya que no cuentan con seguro; que actualmente está a cargo de tres personas, sus dos hijas y su madre; que, por otro lado, con respecto a las camionetas, se demostró que solo compró una con la venta de una camioneta a Iván Dueñas más el préstamo que le hizo su hermano para completar la compra; que la adquisición del otro vehículo fue porque le chocaron y el seguro la indemnizó. Asimismo, aclaró que los depósitos no solo están desde el dos mil ocho sino desde tiempo atrás porque el encausado Huamán Ruiz nunca vivió en su casa; que sobre la cuenta en dólares, la tuvo desde el dos mil seis cuando Huamán Ruiz no era rector; que abrió la cuenta en dólares porque es una moneda que tiene más estabilidad, ella es contadora y se supone que tenían que ahorrar; que siempre ha manejado esas cuentas y no todo ha sido depósitos de Huamán Ruiz, también había transferencias suyas internas; que el encausado Huamán nunca le dio un cargo administrativo a pesar de tener el grado académico de magister, y en el mes de julio cuando salió su sentencia, el rector le dijo que no podía continuar con el cargo, por lo que tuvo que buscar trabajo a fin de cumplir con sus responsabilidades familiares.
∞ B. Se probó que la encausada Fernández Pinedo recibió depósitos de dinero de origen desconocido en sus cuentas de ahorros 0011-0290404 00406783 (Cuenta de Ahorros en soles Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA), 0011-0295-02-00513415 (Cuenta de Haberes Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA), 310-147345510-0-35 (Cuenta de Ahorros en soles del Banco de Crédito del Perú), 310-14821845-1-52 (Cuenta de Ahorros en dólares del Banco de Crédito del Perú), 310-18081806-1-43 (Cuenta de Ahorros en dólares del Banco de Crédito del Perú), 310-18510856-0-26 (Cuenta de Ahorros en soles del Banco de Crédito del Perú), 310-27708151-1-22 (Cuenta de Ahorros en dólares) y 750- 7416704 (Cuenta de Ahorros del Scotiabank). Ello se confirmó con: (i) el examen que realizó la perito contable de la Procuraduría Pública de Lavado de Activos, Contadora Pública Colegiada Olga Beatriz Rodríguez Cabrera, autora del Informe Pericial de Parte, en el que, sobre la información relacionada a la acusada Verónica Margarita Fernández Pinedo, advirtió que en su cuenta de ahorro 0011-0295-02-00406783 tuvo depósitos de origen desconocido en los años dos mil seis al dos mil trece por la suma de ciento setenta y nueve mil trescientos veintiséis soles; también tuvo depósitos de origen desconocido en su cuenta 0011-0295-0200513415 en los años dos mil ocho y dos mil nueve por la suma de mil seiscientos cincuenta soles; igualmente tuvo depósitos en efectivo de origen desconocido en su cuenta de Ahorros del Banco de Crédito del Perú 310-14821845-1-52 en los años dos mil seis a dos mil ocho por la suma total de veintinueve mil trecientos sesenta y nueve soles; de igual manera, tuvo depósitos en efectivo de origen desconocido en su cuenta de Ahorros del Banco de Crédito del Perú 310-18081806-1-43 en los años dos mil once y dos mil doce por la suma total de doscientos cincuenta y un mil trecientos cincuenta y tres soles; igualmente, tuvo depósitos en efectivo de origen desconocido cuenta de Ahorros del Banco de Crédito Perú 310-18510856-0-26 en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, por la suma total de ochenta mil seiscientos veintiún soles; y, por último, en su cuenta Scotiabank 750-7416704, en los años dos mil seis dos mil siete dos mil ocho y dos mil nueve tuvo depósitos por 13,025 (trece mil veinticinco soles). En los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, tuvo aportes de José María Huamán Ruiz en sus cuentas de ahorro 0011-0295-02-00406783, que no son aplicables como ingresos dado que no tenían respaldo financiero en la medida que José María Huamán Ortiz se encontraba inmerso en desbalance patrimonial de ochocientos treinta y nueve mil novecientos noventa y tres soles.
∞ C. Durante el tiempo de convivencia con José María Huamán Ruíz, especialmente cuando ejercía el cargo de rector de la Universidad San Pedro (del veinticinco de enero de dos mil ocho al veinticinco de agosto de dos mil trece) aumentó exponencialmente su patrimonio.
Así, adquirió el inmueble de Francisco Bolognesi seiscientos trece – seiscientos diecisiete, Zona Casco Urbano del distrito de Chimbote, por un monto de ciento sesenta mil dólares americanos, gracias a un aporte de noventa mil soles que le hizo su conviviente Human Ruíz, lo que se tiene de la declaración de la acusada, partida Registral 02002275 y examen de la perito de la Procuraduría de Lavado de Activos Contadora Pública Colegiada Olga Beatriz Cabrera. Cuando adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Miguel Grau manzana F-tres, lote uno, del distrito de Nuevo Chimbote, edificó una construcción de tres pisos valorizada en setecientos ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos soles con ochenta y dos céntimos, acreditado con el examen de perito de ingeniera forense Gustavo Jiménez Peña, autor del Dictamen pericial de inspección de ingeniera forense 311-2014. El dieciséis de mayo adquirió la camioneta marca Hyundai Modelo Santa Fe, de placa de rodaje B50-126, hecho acreditado con la Boleta informativa de SUNARP. El nueve de agosto adquirió la camioneta Hyundai Modelo Santa Fe, de placa de rodaje C9A-193, por el precio de veintisiete mil cuatrocientos treinta soles americanos pagados al contado, acreditado con su declaración y con la partida registral 5243625. Durante el periodo de dos mil cuatro a dos mil trece tuvo como ingresos económicos en su cuenta de haberes, por su trabajo en la universidad, la suma de ciento veintiún mil trece soles con diecinueve céntimos, lo que ha sido acreditado con el informe contable de la Procuraduría Pública.
[Continúa…]