Fundamento destacado: Sexto. 6.2.c. […], debe tener en cuenta, que el peritaje, si bien constituye un medios probatorio importante sobre el desbalance patrimonial del procesado; sin embargo, resulta insuficiente considerando los actos imputados en la acusación, sumado a que para su elaboración la evaluación contable únicamente se limitó a los actuados contenidos en el expediente y consultas de Sunat sobre las actividades de Santiago Ramos Guerrero, debiendo haber abordado el estado financiero de su conviviente Maria Rojas Torres, las empresa pudieran tener o participar como accionistas y demás información complementaria pertinentes con lo que pudo haberse contado a partir de la información bancaria y tributaria, que debe recabarse.
Sumilla. Nulidad de la sentencia. Se incurrió en graves deficiencias en la sustanciación del proceso que impiden emitir un pronunciamiento válido sobre la comisión del delito y la responsabilidad del encausado, no habiéndose efectuado las diligencias que corresponden para el cabal esclarecimiento de los hechos. Debe declararse la nulidad de la sentencia y realizarse un nuevo juicio por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 66-2020, Nacional
Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del dieciocho de julio de dos mil diecinueve (3498 a 3548), emitida por la Segunda Sala Penal Nacional Superior Transitoria Especializada en Crimen Organizado.
Mediante dicha sentencia se absolvió a Santiago Ramos Guerrero de la acusación fiscal por le delito de lavado de activos —artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1106, concordante con el artículo 4 de la misma norma—, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
De conformidad con la fiscalía suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
Primero. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales. En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[1]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.
1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. En forma previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.
Segundo. IMPUTACIÓN FÁCTICA
De acuerdo con el dictamen acusatorio (folios 3044/3056), los cargos atribuidos al encausado consisten en lo siguiente:
Santiago Ramos Guerrero a través de actos ilícitos de la organización criminal «La gran familia», habría logrado obtener ingentes cantidades de dinero, y para efectos de ocultar dichos activos y evitar su incautación, habría efectuado actos contractuales, creando empresas a nombre de los mismos integrantes y de terceros, así como transferido dinero a diferentes cuentas bancarias para lo cual las abrieron con la finalidad de utilizar el sistema bancario financiero para transportar de manera ágil y segura el dinero, ocultando así el dinero ilícito.
En ese contexto, haber adquirido la cuenta N.° 0011-0285-02-00995407 con un saldo de S/2.36, y otra cuenta con el N.° 0011-0285-0200544987 con un saldo de USD1.56 (dólares estadounidenses), y por la adquisición del automóvil marca Toyota con un valor de USD4000.00 (dólares estadounidenses) inscrito en la Partida Registral N.° 50425447; sin demostrar la licitud del patrimonio obtenido.
Por el contrario, manejó grandes cantidades de dinero e incluso realizó préstamos al señor Fernando Medina Corcuera por la suma de S/380 000.00; y adquirió un inmueble a nombre de su cónyuge Isabel María Rojas Torres, ubicado en la calle Los Tulipanes N.° 315, urb. Los Parques, Chiclayo por la suma de USD70 000.00 (dólares estadounidenses); ejecutó aportaciones de dinero en efectivo en amortizaciones del crédito BBVA otorgado a su conviviente María Rojas Torres; realizó depósitos bancarios entre el uno de enero de dos mil cuatro y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce; efectuó una inversión financiera de S/177 684.00, a la empresa SYMER S.A.C.; realizó pagos de arriendo del local comercial (Puesto de Tienda N.° 414 del Mercado Mayorista ubicado en el distrito de San Martin de la ciudad de Lima) por la suma de S/13 189.00, durante el dos mil cuatro, y efectuó gastos por subsistencia y manutención por S/53 955.00 en el periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil cuatro al veinticuatro de diciembre de dos mil doce.
Tercero. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
El Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 35603569), sostuvo que:
3.1. La sentencia recurrida afectó el debido proceso en cuanto a la debida motivación de las resoluciones judiciales —por ilogicidad en la valoración probatoria—, sin tener en cuenta la Sentencia Plenaria N.° 1-2017/CIJ-433 sobre Lavado de Activos (fundamentos 19 y 21) y el Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116 (fundamentos 33, 34 y 35) sobre la valoración de la prueba indiciarla en el delito de lavado de activos.
3.2. Se incurrió en motivación aparente en tanto la fundamentación no se condice con la prueba actuada en el juicio oral, pues el Informe Pericial Contable N.° 5-2018-CCPPEE/LA-FT/SNP-PJ concluyó que el encausado no desarrolló actividades económicas de venta de alimentos, bebidas y tacaco desde el uno de enero de dos mil cuatro, debido a que se encontraba en situación de baja definitiva en la Sunat desde el treinta y uno de marzo de dos mil tres, no solicitó la autorización de impresión de comprobantes de pago, además no existe evidencia sobre información contable de la empresa SYMER S.A.C. para determinar las utilidades y/o perdidas del procesado.
3.3. No se encontró evidencia suficiente que acredite que el procesado desarrolló actividad económica alguna como persona natural con negocio, tampoco evidencia suficiente, competente y relevante, que acredite el origen del dinero utilizado en la adquisición del vehículo de placa de rodaje AOY-564, el lote de terreno 1-A manzana 34 – lotización Chosica del Norte I – Chiclayo y las colocaciones de dinero en entidades del sistema financiero, más aún si antes de los hechos no contaba con disponibilidad de fondos suficientes.
3.4. Asimismo, la Sala Superior incurrió en un error en la motivación interna, por cuanto concluye que el vehículo Toyota fue adquirido en el dos mil cuatro con las ganancias de las licitaciones en las que participó el encausado a través de la empresa SYMER S.A.C., existiendo incongruencia entre la fecha de inicio de las actividades con la fecha de la adquisición del vehículo. No se probó que la empresa SYMER S.A.C. haya tenido actividades económicas en el dos mil cuatro para efectuar la compra de bienes muebles e inmuebles, desconociendo la existencia de libros contables de ingresos.
3.5. Otro error de la sentencia recurrida es establecer que no basta un delito precedente, contradiciendo el fundamento 19 de la Sentencia Plenaria N.° 1-2017/CIJ-433, que señala que no se requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas previas, basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico, tampoco se necesita de una condena anterior de la actividad antecedente de la que procede el activo, es suficiente establecer la relación de actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del mismo en función de los demás datos disponibles, o dicho de otra forma, que de los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.
Cuarto. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.° 192-2021-MP-FN-SFSP (folios 57 a 66 del cuadernillo formado en esta instancia), la fiscal suprema de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare nula la sentencia recurrida, en tanto no se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en una correcta valoración de los medios de prueba recabados durante el proceso.
Quinto. SUSTENTO NORMATIVO
En forma previa a analizar la cuestión de fondo y que es materia de impugnación (si la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada y, en consecuencia, conforme a ley), se debe considerar los siguientes preceptos legales:
5.1. El inciso 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado prevé la garantía constitucional —de naturaleza procesal— de la motivación de resoluciones judiciales; con este precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución, debe estar sustentada o amparada con argumentos suficientes y válidos. Por tanto, como señaló el Tribunal Constitucional[2], “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”.
5.2. El artículo 298 del Código de Procedimientos Penales prevé las causas de nulidad; una de ellas —inciso 1— se produce cuando el acto procesal incurrió en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas en la Ley Procesal Penal.
5.3. El artículo 280 del Código de Procedimientos Penales señala que la sentencia deberá apreciar las pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción —en su caso, las declaraciones prestadas por el agraviado—.
Sexto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6.1. Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales[3] (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
[Continúa…]
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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 981.
[2] Exp. N. º 2937-2009-PHC/TC; Caso: Julio Antonio Fernández Becerra.
[3] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.



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