La violencia o la intimidación en el contrato

Sumario: 1. La amenaza debe ser verosímil y actual, 2. La amenaza debe ser injusta, 3. El objeto de la amenaza, 4. Nexo causal entre amenaza y celebración del negocio jurídico, 5. Temor reverencial, 6. La amenaza del tercero, 7. Jurisprudencia casatoria sobre intimidación.


La violencia[1] o intimidación son causales de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleados por un tercero que no intervenga en él (art. 214 CC).

La violencia es el grado más alto de vicio de la voluntad por tanto acarrea la anulabilidad del contrato aun cuando la misma provenga de un tercero, sin que sea necesario que la contraparte haya tomado conocimiento de ella. La violencia es la amenaza que constriñe a un sujeto a celebrar un contrato no querido, o aceptar un contenido determinado.

La violencia física destruye la voluntad del contratante y por tanto hace nulo el contrato. Por el contrario, la violencia moral afecta la voluntad, mas no la destruye, por tanto hace el contrato anulable. En el presente trabajo abordaremos la violencia moral o intimidación.

1. La amenaza debe ser verosímil y actual

No cualquier amenaza conlleva la anulabilidad del negocio jurídico, sino solo aquella que sea seria o verosímil, es decir, que sea capaz de infundir un temor creíble en la víctima a fin de compelerla a celebrar un negocio jurídico. En tal sentido, debemos descartar las amenazas improbables o fáciles de sustraerse[2], como sucede, por ejemplo, en los casos en que “A” anuncia a “B” que le venda su departamento, bajo la amenaza de que en caso de su negativa, solicitará al Presidente de la República lo exilie.

Asimismo, para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad (art. 216 CC). En otras palabras, la verosimilitud de la amenaza debe evaluarse en concreto y no en abstracto, para lo cual se deberá tener en cuenta las condiciones del contratante (edad, sexto), y otras circunstancias.

La amenaza debe ser actual o presente en el sentido de que debe ser concomitante (llevada a cabo antes) o desplegada en el momento de la celebración del contrato. Por tanto, las amenazas futuras no son relevantes, pues se entiende que la víctima ha tenido un tiempo para reaccionar y superar aquella.

2. La amenaza debe ser injusta

La amenaza debe ser injusta, es decir, debe provenir de un comportamiento ilegítimo, reprochable, o intolerable que se ejerce sobre la persona o el patrimonio de un sujeto, a fin de constreñirlo a celebrar un negocio.

El ejercicio regular de un derecho no es causal de anulabilidad del negocio jurídico (art. 217 CC). En tal sentido, constituye una amenaza permitida si el acreedor anuncia a su deudor moroso que de seguir en ese estado iniciará las acciones legales correspondientes para el cobro de la deuda.

No obstante, el ejercicio regular de un derecho podrá ser causal de anulabilidad cuando conlleva ventajas injustas o desproporcionadas. Piénsese en el caso en que “X”, titular de un crédito de un millón anuncia a su deudor “Y” moroso iniciar acciones judiciales si no le concede a cambio una hipoteca por un monto exorbitante de tres millones.  Si bien “X” está ejerciendo su derecho, lo hace para obtener un beneficio desproporcional o exorbitante, perjudicial para su deudor, dado que para garantizar el mencionado crédito es suficiente el otorgamiento de una hipoteca de un millón.

Sobre el ejercicio regular del derecho, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 4019-2001 resolvió un caso que versa sobre lo siguiente: Una pareja de esposos hipotecó uno de sus inmuebles a favor de la empresa demandada para que esta última no interponga denuncia en contra de su hijo, quien supuestamente había sustraído dinero de forma ilegal de propiedad la mencionada empresa. En efecto, según la pareja de esposos, la hipoteca era anulable por intimidación, puesto que para la celebración de la misma fueron conminados a suscribirla a fin de evitar que la empresa inicie acciones legales para que el hijo fuese encarcelado.

La Sala Superior declaró infundada la demanda al considerar que el contrato de hipoteca no es anulable, toda vez que la demandada actuó en ejercicio regular de su derecho al procurar la realización de una garantía hipotecaria, decisión esta última que fue confirmada por la Corte Suprema.

3. El objeto de la amenaza

La amenaza además de ser verosímil, actual e injusta, es decir, debe recaer sobre la integridad moral, física o bienes de la víctima. La amenaza también se puede realizar respecto de terceros, en este caso deberá recaer sobre i) los parientes del contratante afectado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros; o ii) contra otras personas o bienes. En el primer caso, el contrato es anulable per se, pues la norma presume que dichas personas o bienes son relevantes para la víctima.

En el segundo caso no existe tal presunción por lo que “corresponderá al juez definir sobre la anulación, según las circunstancias (art. 215.2 CC). Siendo así, las amenazas que recaen sobre la (el) concubina (o), novia (a), o pareja homosexual también son relevantes para la anulación, y al no haberse fijado la presunción señalada, corresponderá a la víctima acreditar la relación personal o sentimental con aquellos.

4. Nexo causal entre amenaza y celebración del negocio jurídico

En la violencia es necesario que exista una relación directa entre el mal que se amenaza y la celebración del negocio jurídico que se celebra para evitar dicha amenaza. Lo anterior no podría ser de otra manera si tenemos en cuenta que la amenaza debe estar dirigida a compulsar el consentimiento del contratante, acto repudiable desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, toda vez que con ella se lesiona su libertad contractual, pues de no haber sido por la violencia, el sujeto no habría estipulado el contrato.

Por tanto, si “X” anuncia a “Y” con publicar fotos privadas si no le entrega una suma de dinero, y “Y” para conseguir ese dinero vende sus bienes, la venta así celebrada no adolece del vicio de intimidación.

5. Temor reverencial

El temor reverencial es la actitud de miedo que tiene un sujeto hacia otros por la importancia de su posición en el ambiente de la familia, del trabajo, o en el ambiente social. Por ejemplo, se dice generalmente que el jefe genera un temor reverencial sobre sus empleados, por la autoridad que tiene el primero respecto de estos últimos. El simple temor reverencial no anula el acto jurídico (art. 217 CC). En tal sentido, el sujeto que contrata bajo un temor reverencial no puede anular el contrato alegando violencia.

No obstante, si el jefe además de infundir un temor reverencial, realiza adicionalmente comportamientos intimidatorios, para que el empleado celebre un negocio, ello podría generar una amenaza en el sentido del art. 214 CC. Tal calificación dependerá del caso en concreto.

6. La amenaza del tercero

Así, mientras el dolo del tercero solo es anulable en tanto que haya sido conocido por la parte que obtuvo beneficio de él, la violencia del tercero por el contrario es anulable aun cuando la parte beneficiada no haya tomado conocimiento de la misma (art. 214 CC).

La solución se justifica en tanto que la violencia es el vicio más grave de la voluntad, de allí que se prefiera sacrificar el interés del contratante de buena fe quien no tuvo conocimiento de alguna amenaza, a fin de salvaguardar el interés de contratante, víctima de la violencia.

7. Jurisprudencia casatoria sobre intimidación

En la Casación N.° 2406-2003-Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre un caso de intimidación que versa sobre lo siguiente: Los demandantes solicitaron la anulación por intimidación de los actos jurídicos denominados “Convenio” y “Compra y Venta de Fianza Solidaria” que suscribieron con los demandados (Banco del Progreso y L. R. & T. Arquitectura y Construcción S.A.)

Como antecedentes señalan que solicitaron un préstamo a la demandada (Banco del Progreso) por una suma de 2 millones de soles para la construcción de un centro comercial, adjuntando el proyecto, no obstante, a través del director del Banco solo obtuvieron US$ 462 mil, lo que agravó su situación financiera pues no le permitió concretar el referido proyecto. Los demandantes alegan que de esta situación se aprovechó el Banco quien mediante métodos coercitivos e intimidatorios los conminó a firmar los negocios jurídicos materia de impugnación: por ejemplo la “Compra y Venta de Fianza Solidaria”  del centro comercial a favor del codemandado L. R. & T. Arquitectura y Construcción S.A., pues en caso contrario, iniciarían las acciones ejecutivas, situación que implicaba no solo perder el inmueble, sino también las maquinarias que fueron materia de prenda a favor del Banco, así como las propiedades de los avales y fiadores, razón por la cual procedieron a la suscripción de los negocios jurídicos cuestionados.

Para acreditar la intimidación, los demandantes adjuntaron las siguientes pruebas: i) cartas notariales mediante las cuales el Banco requiere la entrega de los bienes materia de prenda a los demandantes (bienes que a propósito son distintos al objeto de los negocios jurídicos materia de impugnación), ii) el “Convenio” que contiene una parte en donde se hace referencia a la celebración de una escritura pública de fecha futura, iii) la intervención del director del Banco el Progreso.

La Corte Suprema resuelve declarar infundada la demanda al considerar que de los medios probatorios presentados no se ha acreditado alguna intimidación, mucho menos que los demandantes fueron conminados o amenazados a la celebración de los negocios jurídicos materia de impugnación. Así, para la Suprema es relevante que la víctima de intimidación acredite que, como consecuencia de ella, sufrió un vicio de su voluntad al ser constreñido a celebrar un negocio jurídico no acorde a sus intereses.


[1] Sobre la violencia en general: SACCO, Rodolfo, “La minaccia”, en SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il Contratto, Quarta edizione, Utet giuridica, 2016, pp. 561 y ss.; GALLO, Paolo. Trattato del Contratto. I Rimedi, la fiducia, l’apparenza, Tomo Terzo. UTET Giuridica, 2010, pp. 1838 y ss.; CICERO, Cristiano, La violenza nel negozio giuridico, Padova, Cedam, 2000, pp. 3 y ss.; LOBUONO, Michele, “Artt.1434 al 1438”, en: AA.VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta y Andrea Orestano, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, pp. 145 y ss.; MESSINEO, Francesco, “Il contratto in genere”, volume XXI, t. II, en Trattato di Diritto civile e comerciale, dirigido por Antonio Cicu y Francesco Messineo, Giuffrè, Milán, 1972, pp. 367 y ss.; CARRESI, Franco,“Il contratto”, en Trattato di Diritto civile e commerciale, dirigido por Antonio Cicu y Francesco Messineo, continuado por Luigi Mengoni. Vol. XXI, t. 1, Giuffrè, Milán, 1987, pp. 473 y ss.; PINTO, Carlos Alberto da Mota, Teoria geral do Direito Civil, 4. ª Edição por António Pinto Monteiro y Paulo Mota Pinto, Coimbra Editora, Coimbra, 2012, pp. 529 y ss.; PINTO, Paulo Mota, “Falta e vícios da vontade: o Código Civil e os regimes mais recentes”, en Direito Civil – Estudos, Editora Gestlegal, 2018, pp. 76 y ss.; CORDEIRO, António Menezes, Tratado de Direito Civil II, Parte Geral, Negócio Jurídico: Formação – Conteúdo e interpretação – Vícios da vontade – Ineficácia e invalidades, 4. ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2017, pp. 823 y ss.; LOISEAU, Grégoire, “La violence”, en Jacques Ghestin, Grégoire Loiseau y Yves-Marie Serinet, La formation du contrat: le contrat – le consentement, Jacques Ghestin (dir.), Traité de droit civil, 4ta ed., Tomo 1, París: Librairie Générale du Droit et Jurisprudence – Lextenso Éditions, 2014, pp. 1209 y ss; STARCK, Boris, ROLAND, Henri y BOYER, Laurent. Droit Civil, Les obligations, 2. Contrat, sexta edición, Editions Litec, 1998, pp. 203 y ss. En doctrina nacional, véase: ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial, Cuarta edición, corregida y aumentada, Instituto Pacífico, Lima, 2017, pp. 454 y ss.

[2] “Se agrega que el mal debe ser considerable en el sentido de que las consecuencias de la misma no sean de escasa importancia. Es decir, puede haber una amenaza que genera cierto temor sobre una persona sensata, pero que, no obstante, sobre el plano legal sea irrelevante, porque el mal amenazado es tenue”: SACCO, Rodolfo, “La minaccia”, en SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il Contratto, Quarta edizione, Utet giuridica, 2016, p. 566.

Comentarios: