Fundamento destacado: Cuarto. Que el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal exige, como presupuesto procesal formal, que se precisen las razones específicas necesarias para sostener el acceso excepcional del recurso de casación, las cuales, por lo demás, deben estar dirigidas a un ámbito de carácter general vinculado a una infracción normativa –que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad (ius constitutionis)–, y asimismo éstas deben guardar coherencia con los motivos de casación planteados.
En el presente caso se tiene que el Tribunal Superior examinó los dos presupuestos materiales de la prisión preventiva –según la terminología de ROXIN–, conforme al artículo 268 del Código Procesal Penal: (i) sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible por el imputado, y (ii) motivos de prisión específicos (gravedad del delito atribuido y peligrosismo procesal: fuga o entorpecimiento). Es de apuntar, respecto del primer presupuesto material –que dice del principio de intervención indiciaria– el estándar para la convicción judicial es el de sospecha vehemente en función a los medios de investigación aportados por la Fiscalía (o, en un lenguaje antiguo: prueba semiplena que consiga una probabilidad delictiva). Se citan no solo las declaraciones de un coimputado, sino también otras testificales y prueba documental, todas en una misma dirección incriminatoria. Y, más allá de la gravedad del delito objeto del proceso penal, las lógicas de obstaculización de la actividad de investigación, concretadas en los actos de presión a los testigos de los hechos para que adecuen su versión a la de los involucrados principales, es un riesgo válido que exige su contención mediante esta medida.
Es verdad que la sola versión de una persona, asimismo involucrada en los hechos como investigada, no cumple el estándar de sospecha vehemente (fundados y graves elementos de convicción), y que por lo general se ha requerir otros datos que consoliden, en clave de probabilidad delictiva, los hechos penales imputados; e, igualmente, en clave de proporcionalidad –más allá de la gravedad del delito semiplenamente acreditado– se requieren datos concretos que revelen peligro de fuga o peligro de obstaculización, de los que pueda inferirse razonablemente uno de los riesgos en mención. Nada de estas prevenciones legales se destacan, como incumplidas, en el sub-lite a tenor de la lectura de la resolución impugnada.
Sumilla: Inadmisibilidad de recurso de casación. La sola versión de una persona, asimismo involucrada en los hechos como investigada, no cumple el estándar de sospecha vehemente (fundados y graves elementos de convicción), y que se ha requerir otros datos que consolide los hechos penales imputados, así como datos concretos que revelen peligro de fuga o peligro de obstaculización, de los que pueda inferirse razonablemente uno de los riesgos en mención. Nada de estas prevenciones legales se destacan, como incumplidas. No constan argumentos válidos para asumir competencia casacional excepcional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 506-2018/LIMA
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, doce de octubre de dos mil dieciocho
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado MARCO ANTONIO RAYMUNDO CARRILLO contra el auto de vista de fojas seiscientos setenta, de ocho de febrero de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas seiscientos setenta, de once de enero de dos mil dieciocho, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva dictado en su contra; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Alejandro Bernaola Cabrera y él por delito de colusión agravada en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, no solo se trata de un auto interlocutorio recaído en una medida de coerción personal, ajeno a la regla de acceso estipulada en el artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal, sino que además el delito objeto de inculpación formal es el de colusión agravada, que no tiene señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años (seis años y un día de dicha pena), según estipula el artículo 427, apartado 2, literal a), del Código Procesal Penal –este delito está conminado en su extremo mínimo con seis años de pena privativa de libertad, como se advierte del artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal, según la ley número 30111, del veintiséis de noviembre de dos mil trece. Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.
[Continúa…]



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