Dentro de la teoría general del negocio jurídico podemos ubicar diversas situaciones en las que un acto derivado de la manifestación de voluntad de los sujetos no surte los efectos esperados como derivación del ejercicio de la autonomía privada. Ante ello, se presentan diversos remedios: el más grave, sin duda, es la nulidad; el menos gravoso, la ineficacia en sentido estricto.
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Bajo este último concepto, es ineficaz aquel negocio que, pese a cumplir con todos los requisitos de validez exigidos por la ley, no genera el efecto (real u obligacional) deseado, por alguna razón externa al mismo o por mandato de la norma.
Existen diversos supuestos de hecho en donde aparece esta figura. Tal vez, los más conocidos sean: a) la ineficacia por ausencia de legitimación causal (por ejemplo, en el caso de las transferencias de propiedad que pretende realizar un no propietario) y b) la ausencia de representación o su presencia defectuosa en alguna de las partes que celebran el acto; supuesto sobre el que nos ocuparemos en las siguientes líneas.
El artículo 161 del Código Civil establece que el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros. Esta norma expresa palmariamente que el legislador ha querido despojar de la eficacia, que normalmente otorga la representación, al acto celebrado en nombre de otro cuando existen irregularidades en el apoderamiento. En un primer momento, cuando el “apoderado” excede los límites de sus facultades, es decir, actúa de manera diferente, contraria o transgresora a la prevista en el ejercicio de la representación; y, en segundo lugar, cuando quien dice actuar en representación de otro, no tiene, en la realidad, ninguna facultad para hacerlo. (supuesto del llamado falsus procurator).
Por otro lado, el artículo 162 del Código Civil prescribe que en los casos previstos por el artículo 161, antes referido, el acto negocial puede ser ratificado por el fallido representado observando la forma prescrita para su celebración.
La ratificación es un negocio jurídico unilateral que constituye el remedio para que los actos que padecen de ineficacia en sentido estricto al inicio de su existencia, obtengan luego la capacidad de generar los efectos jurídicos que el sistema les permite y que, a su vez, son deseados por las partes. Esta categoría no es más que una importante manifestación del llamado principio de conservación de los negocios jurídicos, inspirado en la importancia de la autonomía negocial de los sujetos. En el caso de la anulabilidad un negocio puede salvarse de la invalidez bajo la figura de la confirmación, mientras que, para un acto nulo, en teoría, puede aplicarse la convalidación, la cual, sin embargo, no es reconocida en nuestro Código Civil.
Por tanto, para la ratificación de un acto jurídico celebrado por un apoderado que padezca de algún defecto en su representación, nuestra norma civil ordena que, si el acto original requiere por ley de una forma precisa, la ratificación también debe asumirla. Contrario sensu, si esta exigencia imperativa no se presenta, la ratificación podrá realizarse bajo la forma que las partes estimen pertinente.
Y esto es obvio, pues el artículo 143 del Código Civil instituye que cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. En concordancia con ello, el artículo 219ª del mismo cuerpo legal sanciona con la invalidez a aquellos actos que no respeten la forma prescrita por ley. En consecuencia, el principio de libertad de forma (lo que no significa carecer de ella) es la regla general en esta materia, salvo cuando la ley prescriba lo contrario.
Por esta razón, las modificaciones a los actos que cuentan con un consentimiento formalizado tienen que seguir la misma línea del acto principal. Ejemplo de ello es la donación de inmuebles que requiere de escritura pública. Si las partes deciden modificar alguna de sus cláusulas, es necesario suscribir otra escritura pública para ello, caso contrario el acto modificatorio devendría en nulo.
Por consiguiente, ninguna formalidad es necesaria para ratificar un acto jurídico que adolezca de ineficacia por irregularidades en la representación en casos como los siguientes: un contrato de compraventa en el que el vendedor es un apoderado que se extralimita en sus facultades al adquirir un bien por un precio mayor al dispuesto por el poderdante, una promesa unilateral en la que el promitente solo cuenta con un poder para litigar o un convenio de accionistas suscrito por un apoderado que solo tiene facultades para realizar operaciones bancarias en nombre de la persona jurídica.
En este punto, cabe preguntarse si la ratificación al menos debe estar contenida en una manifestación de voluntad expresa. Creemos que no, pues es posible que este negocio, como cualquier otro, pueda resultar de una manifestación tácita, materializada en una conducta indiscutible del defectivo poderdante.
Juan Espinoza Espinoza[1] nos dice respecto de la ratificación:
Se trata, de un negocio normalmente no formal, así que es posible que éste resulte también de un comportamiento concluyente del interesado, que implique en concreto la voluntad de hacer propio el contrato concluido por el pseudorepresentante; (…) cuando la forma del contrato que se debe ratificar es libre, la ratificación (…) también puede ser tácita, es decir, deducirse de actos concluyentes, tales de implicar necesariamente la voluntad del dominus de apropiarse de los efectos del contrato representativo.
Para este autor ello se configura también en el caso de la representación orgánica, ya que, si los representantes de una asociación celebran un contrato de arrendamiento del local institucional antes de su inscripción y si después de la misma no lo ratifican expresamente, bastará con que los asociados realicen sus actividades en dicho local y paguen la renta, para encontramos ante una ratificación tácita.
En la misma línea, Francisco Moreira García Sayán sostiene:
[…] si no se trata de un acto solemne, la ratificación puede asumir cualquier solemnidad e inclusive manifestarse de manera tacita. La manifestación tacita de un acto principal no solemne es un comportamiento del representado que implica la aceptación de la gestión del representante y que es contradictorio con una voluntad de impugnarlos.[2]
En conclusión, solo en el caso de que la ley exija una formalidad para el acto ineficaz por defectos en la representación, la ratificación del mismo deberá corresponder a esta misma forma; caso contrario, podrá asumir la que las partes estimen pertinente, incluyendo aquella que se materializa en una expresión tácita de la voluntad.
Para finalizar y en relación al tema tratado (en el que la práctica nos demuestra la debilidad de muchos por la forma escrupulosa en las manifestaciones negociales) es conveniente recordar que los operadores del derecho civil debemos acostumbrarnos a entender a este, no como un cúmulo de formulismos o documentos de verbo álgido, sino como un sistema de categorías desarrolladas sistemáticamente para facilitar la vida del hombre en sociedad, siempre que éstas sean bien entendidas, razón que nos compete y resulta exigible siempre como profesionales del derecho..
[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. El acto jurídico negocial. Lima: Rhodas, 2012.
[2] MOREYRA GARCIA SAYAN, Francisco. El acto jurídico según el Código Civil peruano. Lima: Fondo editorial PUCP, 2005.