La audiencia del control de plazo como acto procesal incoado por la defensa técnica

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Sumario: 1. Introducción; 2. Desarrollo teórico; 2.1 ¿Qué es el plazo?; 2.2 ¿Cuáles son los plazos establecidos en el proceso penal?; 2.3 ¿Qué es el control de plazos?; 2.4 ¿Cómo se ejercita dicho control?; 2.5 ¿Qué es la audiencia de control de plazo?; 2.6 ¿Cómo es el desarrollo de la audiencia de control de plazo?; 2.7 ¿Qué se puede pedir en un control de plazo?; 2.8 ¿Ante  todo incumplimiento de los plazos, se podría acudir vía de control?; 2.9 ¿De dónde se contabiliza el plazo para su control?; 2.10 ¿El plazo de la investigación preparatoria en casos complejos puede ser prorrogado por el fiscal?


1. Introducción

Entre las 100 audiencias (aproximadamente) que se pueden desarrollar dentro de un proceso penal, nuestro Código adjetivo (CPP en adelante) ha previsto una que tiene como finalidad evitar la excesiva duración de la investigación a cargo del Ministerio Público.

Como ya lo han expresado el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema en su constante jurisprudencia, ninguna persona puede estar sometida a una investigación ilimitada, que se dilate excesivamente en el tiempo; es por ello que existe la figura del control del plazo, misma que ha de ser ejercitada como herramienta procesal durante la etapa de la investigación preparatoria cuando el perseguido resulte afectado.

Por tanto, es de vital importancia para el letrado defensor saber determinar la duración de los plazos y el procedimiento para fiscalizarlos, así como conocer el desarrollo de la audiencia para su control en la vía judicial, lo cual será materia de tratamiento en el presente artículo.

2. Desarrollo teórico

2.1 ¿Qué es el plazo?

Para la RAE[1] el plazo es el “término o tiempo señalado para algo”. Es decir, aquel espacio temporal que tiene una finalidad.

Y dentro del proceso penal, dicha finalidad consiste en servirle al Ministerio Público para que pueda realizar los actos de investigación necesarios, recabar los elementos o medios de prueba y solidificar su teoría del caso.

2.2 ¿Cuáles son los plazos establecidos en el proceso penal?

De acuerdo con la norma adjetiva, los plazos establecidos son:

a. En diligencias preliminares, 60 días calendarios (según el artículo 334.2 del CPP).

Aquí cabe señalar que, dicha disposición normativa regula que, el fiscal podrá fijar un plazo distinto.

b. En investigación preparatoria, cuando se trate de casos simples, 120 días (según el artículo 342.1 del mismo cuerpo normativo), prorrogables por 60 días más.

Cuando se trate de casos complejos, el plazo es de 8 meses; y, cuando estemos frente a un caso por organización criminal, el plazo será de 36 meses (según el artículo 342.2 del CPP), ambos prorrogables por igual tiempo.

No obstante, la norma procesal no ha establecido el plazo de las diligencias preliminares en estos dos últimos.

Ello, debido a que para la Ley las diligencias preliminares no es una investigación propiamente dicha; por tanto el plazo de los 60 días (o el distinto que podría ser fijado por el fiscal) es el adecuado para que éste realice los actos urgentes e inaplazables y, pueda concluir si amerita o no la apertura formal de la investigación, sea en un caso simple, complejo o por organización criminal.

Sin embargo, en la actualidad, dicha institución procesal ha sido desnaturalizada por la Corte Suprema, dado que, para ésta las diligencias preliminares serían también una investigación formal, y por tanto, su duración es equiparable al de la formalización.

En consecuencia, es importante —prima facie— recordar lo fijado como doctrina vinculante por la CS en la Casación 02-2008, La Libertad[2]; a través de la cual señaló que “los plazos para las diligencias preliminares y el que se concede al fiscal para fijar uno distinto, son diferentes”.

Lea también: ¿El plazo de las diligencias preliminares forma parte del plazo de investigación preparatoria? [Casación 02-2008, La Libertad]

Y como la ley no fija un límite temporal, entonces dicho plazo “no puede ser uno ilimitado, pero tampoco este puede afectar el plazo razonable[3]”.

Por tanto, continúa expresando la CS[4], “la fase de diligencias preliminares no podría, en su hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo 342 de la ley procesal penal”.

Y aquí conviene preguntar: ¿cuál es el plazo máximo?, ¿120 o 180 días?

A modo de respuesta, dado que el artículo 342.1 del CPP regula un plazo de 120 días más otro de 60, a consideración del autor, el plazo máximo es el resultado de la sumatoria de ambos, es decir, 180 días.

En consecuencia, las diligencias preliminares no podrían exceder los 180 días; plazo que involucra el de 60 días legales, más el plazo distinto que pueda fijar el Ministerio Público.

Entonces, ¿eso significa que el fiscal puede abrir diligencias por 60 días y luego fijar otro por 60 días más, sin justificarlo?

No. Aunque en la realidad suceda así, ello no es correcto. El Ministerio Público está obligado a señalar cuáles son las características, complejidad o circunstancias de los hechos que lo motivan a fijar un plazo distinto.

Lea también: Diligencias preliminares en procesos complejos deben durar ocho meses como máximo (doctrina jurisprudencial) [Casación 144-2012, Áncash]

Por otro lado, el plazo de las diligencias en los casos complejos es de 8 meses, tal como lo ha fijado la CS (en la Casación 144-2012, Áncash)[5]; y de 36 meses cuando se trate de casos por organización criminal (según la Casación 599-2018, Lima)[6].

Lea también: Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones (caso Fuerza Popular) [Casación 599-2018, Lima]

Al respecto, cabe señalar que aquí no se considera como plazo máximo al resultado de 08 más 8, o de 36 más 36; dado que la CS hace —de manera expresa— una precisión respecto al plazo máximo, lo que no sucede con el plazo de las diligencias en los casos simples.

En conclusión, el plazo durante las diligencias urgentes no puede superar:

Casos simples Casos complejos Casos de crimen organizado
180 días 8 meses 36 meses

Como máximo

Casación 2-2008, La Libertad Casación 144-2012,Ancash Casación 599-2018, Lima

2.3 ¿Qué es el control de plazos?

El control de plazos es una figura procesal otorgada al abogado defensor para que fiscalice el espacio de tiempo utilizado por el Ministerio Público. Esta institución se ejercita cuando el espacio temporal usado por el fiscal responsable de la investigación supera el plazo establecido; es decir, cuando existe una excesiva duración en la investigación.

2.4 ¿Cómo se ejercita dicho control?

Su ejercicio depende de la fase en la que se encuentre la investigación.

Según el artículo 334.2 del CPP, en diligencias preliminares, su ejercicio inicia:

  • Con la solicitud al fiscal para que dé término a la investigación y, dicte la disposición que corresponda.
  • Si dentro de cinco días el fiscal no acepta la solicitud (v.gr., hace caso omiso) o fija un plazo irrazonable; se acudirá al Juez de Investigación para que se pronuncie sobre la materia.

Por otro lado, según el artículo 343 del CPP, en investigación formalizada el control se ejercita:

  • Con la solicitud (directa) al Juez de investigación a fin de que resuelva la materia en litigio.

En ambos casos, el juez cita a la parte solicitante (abogado) y Ministerio Público, a una audiencia de control de plazo.

2.5 ¿Qué es la audiencia de control de plazo?

Es un acto procesal donde se discutirá el vencimiento o no del plazo de la investigación.

Una vez presentado el escrito de control de plazo ante el Juez, este emitirá una Resolución fijando la fecha para la celebración de la audiencia. A dicha audiencia serán citados el fiscal y la parte solicitante.

2.6 ¿Cómo es el desarrollo de la audiencia de control de plazo?

A criterio del autor, la audiencia de control de plazo se ha de desarrollar en tres momentos o fases: uno inicial, otro de litigio y, finalmente, la fase resolutiva.

La fase inicial empieza con la venía del Juez de investigación preparatoria, quien la apertura señalando la fecha y hora, los datos del proceso y el objeto de la audiencia.

Posteriormente, el Juez solicitará a las partes procesales su acreditación. Primero al Ministerio Público, y posteriormente al abogado solicitante.

Consecuentemente se declara instalada la audiencia y, el Juez procede a preguntar a su especialista si hay algún asunto pendiente (v.gr. si existe un escrito presentado por alguna parte).

Superado este estadio, el Juez procede a invitar al abogado solicitante que exponga su pedido, con lo que inicia el momento litigioso de la audiencia, es decir, la fase de confrontación o de debate entre las partes. Culminada la exposición del abogado, el Ministerio Público —en segundo orden—expondrá sus argumentos. Si el Juez así lo considera, otorgará un tiempo para que las partes repliquen y contra repliquen.

Concluido el debate —en la fase resolutiva— y después de haber revisado las actuaciones, el Juez emitirá la resolución que corresponda, amparando o no lo solicitado por el abogado. Si el Juez resuelve en audiencia, emitirá un auto interlocutorio. Sin embargo, de estimarlo así, podría resolver por escrito en el plazo de 2 días.

Si el juez estima fundada la solicitud de control de plazo, dispondrá la conclusión del procedimiento de investigación. Asimismo, ordenará al fiscal que emita el requerimiento que corresponda (dentro del plazo de 10 días), independientemente de si el control se dedujo en diligencias preliminares o investigación preparatoria. A contrario sensu, si el Juez desestima lo solicitado, resolverá declarando infundado el control de plazo.

2.7 ¿Qué se puede pedir en un control de plazo?

En el escrito de solicitud de control de plazo, y en la audiencia correspondiente, se puede solicitar que:

a. Se dé por concluida la investigación (preliminar o preparatoria).

b. Se declare caducado lo que se pudo hacer y no se hizo.

Ello en virtud del artículo 144.1 del CPP, dispositivo que precisa que “el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer”.

En ese sentido, en diligencias preliminares (de acuerdo con el artículo 336.1 de la norma procesal) el fiscal podría haber formalizado la investigación. En consecuencia, por cuanto excedió el plazo, dicha facultad caducó.

Tal aseveración ha sido recogida por la CS (mediante la Casación 134-2012, Ancash[7]) a través de la cual precisó que “en el caso de vencimiento del plazo de la investigación preliminar, el Ministerio Público debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento”.

Cabe precisar que, tal pronunciamiento a la fecha sigue vigente, dado que la CS no ha emitido nueva Casación en la que se fije doctrina jurisprudencial vinculante en este extremo.

A diferencia de la consecuencia acarreada en diligencias preliminares, en investigación preparatoria no sucede así. Aquí lo que el fiscal podría haber hecho y no hizo, fue: a) el concluir la investigación y, b) emitir su requerimiento correspondiente.

No obstante, en este punto, no podría quitársele la oportunidad al Ministerio Público de emitir el requerimiento que corresponda; más aún cuando el artículo 343.3 del CPP precisa que la consecuencia del control de plazo será: a) la conclusión de la investigación por parte del juez; y b) que el fiscal en el plazo de 10 días formule sobreseimiento o acusación.

Al respecto, la CS ha precisado —en la Casación 54-2009, La Libertad[8]— que “el requerimiento fiscal es la expresión de un deber funcional ineludible: el proceso penal no se concibe sin su ejercicio”. En consecuencia, “el artículo 144 no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento del plazo”.

Extremo que fue ratificado por el fundamento primero en la Casación 134-2012, Ancash; razón por la cual, la consecuencia solo sería la conclusión de la investigación por parte del Juez y la reducción del plazo (de 15 a 10 días) que tiene el fiscal para emitir el requerimiento que corresponda.

c. Se remitan copias al Órgano de Control Interno por inobservancia de los plazos procesales.

Ello, en virtud del artículo 144.2 del CPP, que señala que “los plazos serán observados rigurosamente, su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria”; en concordancia con el artículo 33.9 de la Ley de la Carrera Fiscal[9].

Respecto a esto, la CS ha indicado que la inobservancia de los plazos “necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria[10]”.

2.8 ¿Ante todo incumplimiento de los plazos, se podría acudir vía de control?

Ante ello, pareciese lógico advertir que si el fiscal irrespeta los plazos, siempre se debería acudir a un control de plazo. Sin embargo no es así.

El instrumento del control de plazos únicamente procede cuándo la propia norma procesal lo indique; en ese sentido, solo podría incoarse cuando: a) el plazo de la investigación preliminar sea excesiva (artículo 334.2 del CPP), b) se hayan vencido los plazos de la investigación preparatoria y no se ha dispuesto su conclusión (artículo 343.2 del mismo código); y c) se hayan vencido los plazos de prorroga otorgados por el Juez de la investigación (artículo 342.2 del CPP).

Contrario sensu, se vulneraria el principio de legalidad procesal y se instaría el control de plazo indiscriminadamente, por ejemplo, si se ampara el pedido cuando el fiscal no haya emitido su requerimiento en el plazo de 15 días, cuando haya presentado su recurso fuera del plazo, cuando exceda el plazo de 20 días para el secreto de una actuación, etc.

Por tanto, el control de plazo únicamente se instará cuando la investigación se haya entornado en excesiva.

2.9 ¿Desde cuándo se contabiliza el plazo para su control?

El plazo se contabiliza desde el conocimiento de la noticia criminal —notitia criminis— por parte del fiscal; más no desde la fecha de emisión de la disposición que apertura las diligencias preliminares.

Tal afirmación se desprende del artículo 329 del CPP que regula que, “el fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito”. Ello en concordancia con lo expresado por la CS en la Casación 66-2010, Puno[11] y, en la Casación 144-2012, Ancash[12]; donde precisan que “el plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible y no desde la comunicación al encausado”.

2.10 ¿El plazo de la investigación preparatoria en casos complejos y por crimen organizado, puede ser prorrogado por el fiscal?

Claramente la respuesta es no. Dicha prorroga únicamente le compete al Juez de la investigación preparatoria, en virtud del artículo 342.2 del CPP.


[1] Real Academia Española (RAE). “Definición del término plazo”. En Diccionario de la Lengua Española, acápite 1 [En línea]: https://dle.rae.es/plazo [Consulta: 28 de octubre de 2022].

[2] Fundamento jurídico décimo primero.

[3] Idem.

[4] Ibid., fundamento décimo segundo.

[5] Fundamento jurídico décimo. Que, teniendo en cuenta la Casación 02-2008, 08 meses es el mismo plazo razonable para que la fiscalía disponga la ejecución de diligencias a nivel preliminar. Establece como doctrina jurisprudencial que en las investigaciones complejas el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses.

[6] Fundamento jurídico 2.1.10. El plazo máximo de las diligencias preliminares (en crimen organizado) no debe superar los 36 meses.

[7] Fundamento jurídico segundo.

[8] Fundamento jurídico décimo.

[9] Ley 30483. Son deberes de los fiscales los siguientes: 9. Observar con diligencia los plazos legales para expedición de dictámenes y acusaciones, así como cumplir y vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal.

[10] Fundamento noveno de la Casación 54-2009, La Libertad.

[11] Fundamento séptimo.

[12] Fundamento quinto.

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