Fundamento destacado: 5.4. Conviene relievar lo establecido en la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte. La acusación debe contener, por un lado (i) incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del encausado; así como debe (ii) permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas; pero, de otro lado (iii) no debe ser exhaustivo en grado sumo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado; (iv) ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias de la investigación preparatoria y a los que la clasificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.
Sumilla. Auto de enjuiciamiento. Objeto del juicio oral. El relato expuesto en la acusación, que fue subsanado y aclarado en la audiencia correspondiente, es claro y preciso. Contiene lo relevante para una subsunción jurídico penal y, en su caso, para su oposición por la defensa del citado encausado. De tal manera que, al darse curso a la acusación con el auto de enjuiciamiento, no se incurrió en indefensión material al imputado en sus derechos e intereses legítimos, de manera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 362-2024, AREQUIPA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, cinco de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de XXX contra el auto recaído en la Resolución n.° 15- 2024 del veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa bajo la dirección del Juez Superior Alberto Luna Regal, en su actuación como Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró saneada la acusación fiscal oralizada en el acto de audiencia y, en consecuencia, dictó el auto de enjuiciamiento en contra del recurrente por hechos imputados detallados en el requerimiento de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de falsedad genérica (previsto en el artículo 439 del Código Penal) y omisión de actos funcionales (previsto en el artículo 377 del Código Penal); en agravio del Estado y otros; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El ocho de julio de dos mil veinticuatro, el acusado XXX, mediante su defensa técnica, absolvió el traslado de la acusación fiscal formulada en su contra, ya que, dentro de sus argumentos por el principio de comunidad de medios probatorios, postuló las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ofreció otros documentales (recetas médicas); a su vez, formuló oposición a pruebas documentales referidas a cada caso atribuido. Solicitó que su participación, tipificación del ilícito penal, cuantía de la pena y reparación civil se determinara en el respectivo juicio.
1.2. En el desarrollo de la audiencia preliminar de control de acusación, el representante del Ministerio Público sustentó oralmente los argumentos del requerimiento de acusación en contra el encausado, informando las precisiones solicitadas por el juez superior; a su vez, el actor civil oralizó su pretensión civil. Del mismo modo, el abogado defensor del procesado absolvió oralmente la acusación fiscal en los términos allí expuestos. En dicha audiencia, el juzgado, mediante resolución, dispuso devolver el requerimiento acusatorio al representante del Ministerio Público para su subsanación, señalando nueva fecha para la continuación de la audiencia de control. Esta resolución no fue impugnada.
1.3. El diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia de control de acusación, en la cual el fiscal levantó oralmente las observaciones formuladas, tanto por el Juzgado como por la defensa técnica del acusado. En dicho acto procesal, se emitió la Resolución n.° 14-2024 del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, por la que se rechazó las observaciones presentadas por el abogado del encausado y tuvo por satisfechas las aclaraciones a las observaciones efectuadas por el Ministerio Público, disponiendo la continuación de la audiencia de control de acusación y dictarse, posteriormente, el auto correspondiente mediante la Resolución n.° 15-2024 del veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, que declaró saneada la acusación fiscal y dictar el auto de enjuiciamiento en contra del recurrente, en los términos allí expuestos.
1.4. Con el escrito presentado mediante Mesa de Partes virtual, el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, el acusado XXX interpuso recurso de apelación contra el auto de enjuiciamiento. Posteriormente, mediante Resolución n.° 17- 2024, del treinta de octubre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria concedió el recurso únicamente en el extremo que declaró saneada la acusación fiscal oralizada en acto de audiencia y dictar auto de enjuiciamiento en contra de XXX; e improcedente en los otros extremos —elementos de prueba (2.2) y sobre falta de pronunciamiento de las observaciones (2.3) de su escrito de apelación—.
1.5. Mediante auto de calificación del dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, obrante en el cuadernillo de apelación, esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de apelación y, con decreto del once de agosto de dos mil veinticinco, se programó la audiencia de apelación para el viernes cinco de septiembre de en curso, a las 9:00 horas.
1.6. La audiencia de apelación del auto se llevó a cabo de manera virtual en la hora y la fecha señaladas, con la presencia del señor representante del Ministerio Público, fiscal supremo adjunto Jorge Antonio Bernal Cavero; el abogado del recurrente, Juan Gustavo Bellido; el representante de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, abogado Franz Sandoval Rojas; y el imputado recurrente, XXX. Las partes realizaron sus informes orales, conforme a lo previsto en el artículo 420 del Código Procesal Penal.
1.7. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumple con pronunciar la presente resolución de apelación.
Segundo. Imputación fiscal
A. Respecto al delito de falsedad genérica
2.1. Se atribuyó al imputado que, en su condición de juez titular —nombrado mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura n.° 157-2013-CNM, del 16 de mayo de 2013, y que juró el cargo y asumió funciones el 21 de junio del mismo año—, al estar a cargo del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa desde dicha fecha, ingresó información falsa al Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial (SIJ) respecto al cumplimiento de sus deberes, conforme al siguiente detalle:
— El 31 de mayo de 2019 simuló y alteró la información del SIJ, ya que consignó falsamente el hecho de haber emitido la sentencia signada con código 34-2019, en el Expediente n.° 4391-2018 (primer caso).
— El 31 de diciembre de 2017 simuló y alteró la información del SIJ, ya que consignó falsamente en el sistema del Poder Judicial el hecho de haber emitido la sentencia signada con código 72-2017, en el Expediente 6790-2013 (segundo caso).
— El 31 de mayo de 2018, simuló y alteró la información del SIJ, ya que consignó falsamente en el sistema del Poder Judicial el hecho de haber emitido el auto de vista signado con Código 09-2018 en el Expediente 2856-2014 (tercer caso).
— El 31 de diciembre de 2018, simuló y alteró la información del SIJ del Poder Judicial, ya que consignó falsamente en el sistema del Poder Judicial el hecho de haber emitido la sentencia signada con Código 104-2018 en el Expediente 1478-2013 (cuarto caso).
— El 31 de enero de 2019, simuló y alteró la información del SIJ del Poder Judicial, ya que consignó falsamente en el sistema del Poder Judicial el hecho de haber emitido la sentencia signada bajo Código 07-2019 en el Expediente 6440-2014 (quinto caso).
— El 30 de abril de 2018, simuló y alteró la información del SIJ del Poder Judicial, ya que consignó falsamente en el sistema del Poder Judicial el hecho de haber emitido el Auto Final n.° 7 en el Expediente 2615-2017 (sexto caso).
[Continúa…]
![La acusación debe contener los elementos fácticos del tipo, las circunstancias de responsabilidad del encausado y la precisión de las acciones o expresiones consideradas delictivas, sin que se requiera un relato exhaustivo ni la incorporación de todos los elementos de convicción que obren en la investigación preparatoria [Apelación 362-2024, Arequipa, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La periodicidad del control biométrico cada 60 días es insuficiente frente al riesgo generado por la conducta procesal del encausado—cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a citaciones fiscales, intimidación a familiares de la víctima, etc.—, pues hay la posibilidad de que se desplace fuera del lugar, dificulta el rastreo y erosiona la finalidad de evitar la fuga u obstrucción; por ello, el control mensual resulta más proporcional y menos gravoso que otras medidas [Apelación 333-2025, Corte Suprema, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)


![No es relevante que, tras resolverse la nulidad, el juez diese por instalado el juicio oral, pues este ya se encontraba jurídicamente instalado con la concurrencia de las partes procesales obligatorias; de ahí que se pudo discutir y resolver el incidente [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede alegar la nulidad respecto de actuaciones ya resueltas y consentidas anteriormente sin haber interpuesto en su momento la impugnación correspondiente, pues ello contraviene la teoría de los propios actos y el principio de buena fe [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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