Juzgado de familia es competente para rectificar partida de menores en atención al interés superior del niño y jerarquía normativa [Casación 5746-2017, Lima]

Fundamentos destacados: NOVENO. En este contexto, es evidente que el Ad quem comete errores de interpretación jurídica al invocar como sustento de su decisión el citado Reglamento del RENIEC así como el artículo 71 y siguientes de dicha norma, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, en tanto que una norma reglamentaria no puede prevalecer sobre una con rango de ley colisionado también con el principio de interés superior del niño, propio de la materia tutelar de los niños y adolescentes.

DÉCIMO. En efecto, la omisión de aplicar el referido principio constitucional se verifica en la medida que se está invocando una norma reglamentaria, como sustento jurídico que colisiona con el artículo 20 del código civil que establece que todo cambio de nombre (incluyendo los apellidos a tenor de lo estipulado por los artículos 19 y 20 del acotado) y por consiguiente la rectificación de la partida que lo consigna solo puede efectuarse previa autorización judicial debidamente publicada e inscrita.

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Sumilla: El interés superior del Niño.- Es un principio fundamental y constituye un conjunto de acciones tendientes a alcanzar el máximo bienestar del niño por su condición de ser humano, respetando el ejercicio pleno de todos sus derechos para garantizar su condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente en el seño de una familia y a no ser separados de ella.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL

CASACIÓN 5746-2017
LIMA
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa 5746-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a fojas 160 por los demandantes, C.H.F.N. y S.M.F., contra la sentencia de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2017 (fojas 82) que declaraba fundada la demandada, en consecuencia autorice el cambio de nombre en la partida de nacimiento del niño M.A.F.F (a dos años de edad) respecto a su segundo apellido debiendo cambiarse por el siguiente: M.A.F.O R en los seguidos con Registro Nacional de identificación y Estado Civil-RENIEC.

II. ANTECEDENTES:

1.- Demanda

Por escrito de 22 de junio de 2016 (fojas17) A.H.F.N. y S.M.F., interpusieron demanda, dirigiéndola contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC-, postulando las siguientes pretensiones:

1.-Pretensión Autónoma o Principal: Al amparo del artículo 826° del Código Procesal Civil, solicitan al juzgado se sirva rectificar la partida de nacimiento de su menor hijo, M.A.F.F. en los siguientes extremos:

a.- En el que se consigna erróneamente su apellido materno (F.), debiendo consignarse que su apellido materno es OITZINGER.

b.- En el que se consigna que el nombre de su madre es S.M.F.F., debiendo ser S.M.O.

2.-Primera Pretensión Accesoria a la Pretensión Autónoma: Solicitan que se ordene a la RENIEC que inscriba la rectificación en la ficha de su hijo obrante en dicha institución así como en su Documento Nacional de Identidad.

3.-Segunda Pretensión Accesoria a la Pretensión Autónoma: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú que cumpla con inscribir la rectificación de los datos del menos en su pasaporte.

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4.-Pretensión Subordinada a la Pretensión Autónoma: Solicitan se sirvan disponer el cambio de nombre de su hijo, M.A.F.F. a M.A.F.O. Como argumentos de su demanda sostienen:

  • Con fecha 17 de mayo de 2008 los recurrentes contrajeron matrimonio, habiendo procreado durante la vigencia del mismo dos hijos: A.M. y M. A.
  • A raíz del matrimonio y por ser una práctica común en los Estados Unidos, la recurrente, S.M.O., de nacionalidad estadounidense, optó por realizar el cambio de su apellido, adoptando el de su cónyuge, es decir, del señor A.F. y por tanto adoptó como su nuevo nombre el de S.M.F., conforme se puede apreciar de la copia de su licencia de conducir y pasaporte, que acompañan como anexos.
  • Por otro lado, expresas que en partida de nacimiento de su hija mayor, A.M., se han consignado correctamente sus apellidos, siendo su nombre completo A.M.F.O.; en cambio por un error en inscripción, los apellidos de su hijo, M.A., se han consignado como F.F. cuando lo correcto es F.O., por lo que solicitan la correspondiente rectificado de partida y cambio de nombre.

[Continúa…]

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